Legislasys: Decreto 2018-08780 (R 8.780/18)

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DECRETO Nº 8.780/18
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 5°, 7°, 8°, 25 y 27, DE LA LEY N° 5538, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, «QUE MODIFICA LA LEY N° 4045/2010, “QUE MODIFICA LA LEY 125/1991, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/2004, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN”».

Asunción, 11 de abril de 2018

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Industria y Comercio según Nota N° 54, del 23 de febrero de 2018, por el que se remite la reglamentación de la Ley N° 5538/2015, «Que modifica la Ley N° 4045/2010, “Que modifica la Ley N° 125/1991, modificada por la Ley N° 2421/2004, sobre su régimen tributario, que regula las actividades relacionadas al tabaco y establece medidas sanitarias de protección a la población "»; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238), Numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentar y controlar su cumplimiento.

Que el Artículo 34 de la Ley N° 5538/2015 establece que el "Poder Ejecutivo la reglamentará a través del Ministerio de Industria y Comercio.

Que el Artículo 2° del mismo cuerpo legal al designar la Autoridad de Aplicación y el ámbito de competencia de las mismas, acuerda la intervención de las distintas Instituciones del Estado entre las que se cita al Ministerio de Industria y Comercio en materia de distribución, comercialización y defensa del consumidor, en coordinación con los gobiernos locales. Se faculta de igual forma a los Organismos y Entidades del Estado a establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para el mejor cumplimiento de los objetivos de la ley, debiendo estar a cargo de las Municipalidades la coordinación de acciones y medidas para el logro de lo reglado por la Ley.

Que la Ley N° 904/1963, «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», modificado por las Leyes N° 2961/2006 y N° 5289/2014; en el Artículo 1° establece que a esta Cartera de Estado le corresponde « fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no esté regulado por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional».

Que la Ley N° 4974/2013, «De la Secretaría de Defensa al Consumidor y el Usuario», dispone la creación de dicha entidad para actuar en el ámbito nacional como autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario y de las demás leyes y reglamentos que rigen la materia; así como para interactuar con las instituciones públicas o privadas, departamentales o municipales, para que estas puedan actuar a nivel local como coadyuvantes de dicha Institución para la protección de los derechos del consumidor paraguayo.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1) Reglaméntanse los Artículos 5°, 7°, 8°, 25 y 27 de la Ley N° 5538/2015, «Que modifica la Ley N° 4045/2010, “Que modifica la Ley N° 125/1991, modificada por la Ley N° 2421/2004, sobre su régimen tributario, que regula las actividades relacionadas al tabaco y establece medidas sanitarias de protección a la población”», de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Art. 2) Reglamentación del Artículo 5° de la Ley N° 5538/2015. A los efectos de lo establecido en el Artículo 5°, Inciso f) de la Ley N° 5538/2015, entiéndese como establecimientos de educación, los establecimientos de educación inicial, básica y media, públicos y privados, debidamente habilitados por el Ministerio de Educación y Ciencias.

Los establecimientos deportivos son aquellos debidamente habilitados por la Dirección de Salud, Afines y Tecnología Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Y, entiéndese por establecimientos de salud públicos y privados a aquellos que estén debidamente habilitados por la Dirección de Establecimientos de Salud y Afines y por la Superintendencia de Salud, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

La prohibición de venta al consumidor final de los productos afectados por la ley estará determinada por el horario de funcionamiento de dichos establecimientos. La distancia se medirá desde la puerta principal de acceso del respectivo establecimiento, por el camino peatonal de aceras, calles y espacios públicos hasta el punto de venta, tal como lo define la Ley N° 5538/2015.

Art. 3) Reglamentación del Artículo 7° de la Ley N° 5538/2015. Los vendedores, al por mayor y al detalle, de productos de tabaco tendrán la obligación de colocar carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta que indiquen el costo del producto y la información precisa que se prohíbe la venta de productos de tabaco a personas menores de dieciocho años de edad. Los carteles deberán ser claramente visibles y de fondo blanco y letras negras en mayúsculas y en imprenta y, no deberá tener menos de 40 cm de largo por 20 cm de ancho y deberá estar en un lugar visible en todo momento.

Autorízase a la Secretaría de Defensa al Consumidor y el Usuario a modificar las especificaciones de los carteles o anuncios que deberán exhibir los vendedores, al por mayor y al detalle, de los productos de tabaco mediante resolución, la que deberá ser comunicada al Ministerio de Industria y Comercio para el control y fiscalización.

Art. 4) Reglamentación del Artículo 8° de la Ley N° 5538/2015. Dispónese que a los efectos de la aplicación del Artículo 8° de la Ley N° 5538/2015, no se considerarán en ella prohibidos los objetos auxiliares relacionados al consumo de productos de tabaco.

Art. 5) Reglamentación de los Artículos 25 y 27 de la Ley N° 5538/15. Las sanciones en el marco de la Ley N° 5538/2015 serán establecidas previo Sumario Administrativo a ser sustanciado ante el Ministerio de Industria y Comercio, cuando se constate el presunto incumplimiento de los Incisos a), b), c), d), e), g), h) y k) del Artículo 27 de la Ley, siguiendo el procedimiento aprobado según Resolución N° 48/2015 y sus respectivas modificaciones o aquella que la sustituya.

La potestad sancionadora del Ministerio de Industria y Comercio se circunscribe a los incisos antes mencionados, no puede delegarse la potestad sancionadora a otras instituciones públicas o privadas, departamentales o municipales, siendo obligación de dichas entidades comunicar los presuntos incumplimientos al Ministerio de Industria y Comercio, para el inicio del proceso de sumario respectivo.

Art. 6) El Ministerio de Industria y Comercio en virtud de la atribución conferida por la Ley, en materia de distribución y comercialización, controlará de oficio o denuncia mediante el cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 5538/2015 y el presente reglamento.

Art. 7) Los gastos que demande el cumplimiento de la Ley, se financiarán con los recursos provenientes de:

a) Las multas aplicadas por el Ministerio de Industria y Comercio.

b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto General de la Nación.

c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.

d) Los fondos destinados al cumplimiento de la Ley N° 5538/2015 indicados en el Artículo 21 de la misma.

Art. 8) Establécese que a los efectos de la aplicación del Artículo 4°, Inciso s), de la Ley N° 5538/2015 operará el uso común de marca cuando un nombre de marca, un emblema, una marca comercial, un logotipo, una insignia comercial o cualquier otro rasgo distintivo (incluso combinaciones distintivas de colores) de un producto que no sea de tabaco o servicio no tabacalero se vincula a un producto de tabaco o empresa tabacalera de tal manera que se tienda a asociar el producto de tabaco o la empresa tabacalera con el producto o servicio no tabacalero.

Art. 9) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 10) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firma:

  • Horacio Manuel Cartes Jara
  • Gustavo Leite

 

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