Legislasys: Decreto 2017-07103(D 7.103/17)

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DECRETO N° 7.103/17
POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE FABRICANTES E IMPORTADORES DE LÁMPARAS INCANDESCENTES Y FLUORESCENTES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.

Asunción, 27 de abril de 2017

VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual solicita la creación del Registro de fabricantes e importadores de lámparas incandescentes y fluorescentes, se establece el régimen de licencia previa de importación y la certificación obligatoria de eficiencia energética;

La Ley N° 5.289/2014, «Que modifica los Artículos 2°, Inciso s) y 5° de la Ley N° 904/1963, “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, modificado por la Ley N° 2.961/2006».

CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numerales 1) y 5), faculta a quien ejerce la Presidencia de la República, a dirigir la administración general del país.
Que la Ley N° 904/1963, «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», modificada por la Ley N° 2961/2006, en el Artículo 1° establece: «Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, fomentar la producción industrial mediante la instalación - de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional».
Que el Artículo 2° de la Ley N° 904/1963 modificada por la Ley N° 2961/2006, al reglar las facultades que tendrá el Ministerio de Industria y Comercio para el cometido de sus fines, dispone que ella podrá: «a) adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, con el volumen de la demanda actual de los mismos y en previsión de la futura, con la comercialización de dichos bienes, y con los problemas relacionados con los transportes; b) formular planes y programas de desarrollo industrial y comercial; c) promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional, y la inserción de los mismos en el mercado internacional...».
Que el Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT, ratificado por la Ley N° 444/1994, aprobó el Acuerdo sobre Procedimiento para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio, cuerpo normativo que faculta a los países Miembros a la aplicación de este tipo de medidas.
Que la disposición legal contenida en el Artículo 244 de la Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero», establece que la autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes.
Que es necesario colaborar en el establecimiento de políticas que promuevan el uso eficiente de la energía eléctrica, lo que se traduce en la disminución de la demanda de cuya diferencia podrá disponer la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
Que es necesario regular el ingreso al mercado nacional de lámparas incandescentes y lámparas fluorescentes que cumplan con los requisitos de legalidad y de eficiencia energética que conformen las normas paraguayas en vista a resguardar los derechos del consumidor final dentro del territorio nacional.
Que la eficiencia energética deberá ser indicada por medio de etiquetas cuya función es presentar al consumidor la información sobre el nivel de eficiencia energética de las lámparas, lo que le permitirá optar por lámparas que satisfaga en igual medida sus necesidades con un menor consumo de energía.
Que es responsabilidad del Poder Ejecutivo determinar las medidas necesarias para garantizar que el etiquetado de las lámparas incandescentes y fluorescentes que se comercializan (fabricados localmente o importados) en el país contengan la información mínima que se requiere para salvaguardia del consumidor.
Que el procedimiento de la Certificación de Productos constituye un mecanismo adecuado y eficaz para verificar la veracidad de la información contenida en las etiquetas de Eficiencia Energética de las lámparas incandescentes y fluorescentes.
Que las informaciones contenidas en el etiquetado de eficiencia energética de las lámparas fabricadas, importadas y comercializadas en el país deberán conformar las Normas Técnicas Paraguayas correspondientes, las cuales serán constatadas por los Organismos de Evaluación de la Conformidad acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA).
Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio, se ha expedido en los términos del Dictamen N° 90/2017.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1) Créase el Registro de Fabricantes e Importadores, que dependerá del Ministerio de Industria y Comercio, de:
a) Lámparas incandescentes con filamento de tungsteno para iluminación general.
b) Lámparas fluorescentes para iluminación general con balasto incorporado.
c) Lámparas fluorescentes para iluminación general con casquillo simple.
d) Lámparas fluorescentes para iluminación general con casquillo doble.

Art. 2) Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución los requisitos y trámites a ser solicitados a los fabricantes e importadores para la inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores de Lámparas Incandescentes y Fluorescentes, establecida en el Artículo 1° del presente Decreto.

Art. 3) Establécese el Régimen de Licencia Previa de Importación para la importación de Lámparas Incandescentes y Lámparas Fluorescentes, correspondientes a las siguientes partidas Arancelarias:

NCM

DESCRIPCIÓN

8539.22.00

- Los demás de potencia inferior o igual a 200 W, para una tensión superior a 100 V (lámparas incandescentes).

8539.31.00

- Fluorescentes, de cátodo caliente (lámparas fluorescentes compactas - bajo consumo).

8539.29.90

- Los demás.

 

Art. 4) Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución los requisitos y trámites, así como las condiciones que serán exigidas para otorgar las Licencias Previas de Importación establecida en el Artículo 3° del presente Decreto, debiendo incluir indefectiblemente el Certificado de Eficiencia Energética de las Lámparas Incandescentes y Lámparas Fluorescentes otorgado por los Organismos de Certificación de Productos acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA).

Art. 5) Establécese que las compras de productos afectados por el presente Decreto, realizadas por los importadores con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa, acreditadas con las respectivas copia de las Facturas Comerciales de Exportación visadas o legalizadas, autenticadas por escribanía, estarán exceptuadas de su cumplimiento. A tal efecto, se establece un plazo improrrogable de noventa días a fin de que los mismos presenten al Ministerio de Industria y Comercio sus documentos comerciales de importación, a fin de acreditar la exceptuación temporal dispuesta en el presente Artículo.

Art. 6) Establécese que para su Fabricación, Importación y Comercialización en el país, los tipos de Lámparas citados en el Artículo 1° del presente Decreto, deberán contar con la Certificación de un Organismo de Certificación de Productos (OCP) acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación (ONA) y con el Etiquetado de Eficiencia Energética correspondiente, en base a los ensayos realizados por los laboratorios acreditados por el ONA en cumplimiento de las siguientes Normas Paraguayas según apliquen:
a) NP 51 001 13. Eficiencia Energética. Etiquetado genérico de desempeño energético. Requisitos generales. Julio/2013. Primera Edición.
b) NP 51 004 15. Eficiencia Energética. Etiquetado de Eficiencia Energética para lámparas fluorescentes compactas, circulares y tubulares. Requisitos generales. Agosto/2015. Primera Edición.
c) NP 51 005 15. Eficiencia Energética. Etiquetado de Eficiencia Energética para lámparas incandescentes de uso doméstico y generales. Requisitos generales. Agosto/2015. Primera Edición.

Art. 7) Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a establecer por Resolución los requisitos condiciones y trámites atinentes a la Certificación establecida en el Artículo 6° del presente Decreto, así como el Reglamento de Evaluación de la Conformidad (REC) que deberán implementar los Organismos de Certificación de Productos (OCP).

Art. 8) Establécese que la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) solamente podrá autorizar la importación de las Lámparas Incandescentes y Fluorescentes que cuenten con la Licencia Previa de Importación otorgada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y que corresponden a las partidas arancelarias citadas en el Artículo 3° del presente Decreto.

Art. 9) El control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y la fiscalización estará a cargo del Ministerio de Industria y Comercio a través de la Subsecretaría de Estado de Comercio.

Art. 10) Las faltas cometidas, en contravención a lo establecido en el presente Decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Industria y Comercio, en virtud de la Ley N° 904/1963 y sus respectivas modificaciones y reglamentaciones, previo Sumario Administrativo.

Art. 11) Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.

Art. 12) Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

Art. 13) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 14) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Horacio Manuel Cartes Jara.
  • Gustavo Leite.
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