Legislasys: Resolución MTSS 2014-00073 (R 73/14)

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado
 

RESOLUCIÓN Nº 73/14

REGULACIÓN DE LOS SEGUROS DE CAUCIÓN.

Asunción, 17 de diciembre de 2014

VISTO: La Resolución SS.SG. N° 114/10 "ACLARATORIA DE LOS SEGUROS DE CAUCIÓN, O DE FIANZA, O DE GARANTÍA, SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGUROS Y NO DE OPERACIONES DE FIANZA," de fecha 09 de noviembre de 2010; la Resolución SS.SG. N° 71/11 "MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SS.SG. N° 114/10 DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2010", de fecha 21 de octubre de 2011; el Memorando SS.SG N° 090/2014 del 1° de Diciembre de 2014 y; el Dictamen DJ-SES N° 197/2014 del 17 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO: Que la Ley 827/96 "De Seguros" establece las obligaciones y atribuciones del Superintendente de Seguros, entre las cuales encontramos la facultad de dictar resoluciones de carácter general, inserta en el artículo 61°, inciso b) de dicho cuerpo legal.

En uso de esta facultad, se han emitido las Resoluciones SS.SG. N° 114/10 "ACLARATORIA DE LOS SEGUROS DE CAUCIÓN, O DE FIANZA, O DE GARANTÍA, SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGUROS Y NO DE OPERACIONES DE FIANZA," de fecha 09 de noviembre de 2010, y SS.SG. N° 71/11 "MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SS.SG. N° 114/10 DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2010", de fecha 21 de octubre de 2011. Estas resoluciones disponen que serán consideradas nulas las cláusulas que establezcan el pago de garantías a primer requerimiento en los contratos de seguros, así como cualquier otra cláusula en la que se constituya a los aseguradores en "liso y llano pagador sin necesidad de justificar la demanda".

La Ley 827/96 "De Seguros", determina el límite de las atribuciones administrativas de la Autoridad de Control en materia de Seguros, frente a las relaciones contractuales de seguros legisladas en el Libro III "DE LOS CONTRATOS Y OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES", CAPÍTULO XXIV, DEL CONTRATO DE SEGUROS del Código Civil Paraguayo.

En lo que refiere al contenido de las pólizas, la Ley de Seguros, en su artículo 14° ha dispuesto que el contenido de éstas, deberá ajustarse a los artículos pertinentes del Código Civil Paraguayo; así también dispone que la Superintendencia deberá: "Mantener un registro de uso público en el que se disponga de los modelos de los textos de las pólizas, las modificaciones y cláusulas adicionales que se contraten en el mercado, no pudiendo las empresas aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente registrados en la Autoridad de Control, salvo que se trate de pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos, las que podrán ser registradas luego de la emisión. La Autoridad de Control podrá re.chazar los modelos a ella remitidos dentro de los treinta días hábiles y no los inscribirá en su registro, cuando contengan cláusulas que se opongan a las prescripciones legales o induzcan a error a las aseguradas. Del mismo modo, mediante resolución fundada, podrá eliminar de sus registros los modelos ya inscriptos o disponer su modificación. La Autoridad de Control podrá fijar; mediante norma de aplicación general\ las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas" (Artículo 61°, inciso h).

De la lectura del párrafo precedente se desprende que la tarea encomendada por ley a la Autoridad de Control es la de registrar los modelos de pólizas, previa verificación de su contenido, el cual deberá ser ajustado a las disposiciones del Código Civil Paraguayo. Sin embargo, por medio de las Resoluciones SS.SG. N° 114/10 y SS.SG. N° 71/11, se declaran nulas las cláusulas en las que se estipule pagos a primer requerimiento.

Al respecto, debemos destacar que la declaración de nulidad de actos jurídicos es potestad privativa de los jueces según lo dispuesto en el artículo 359 Código Civil Paraguayo, por lo que surge la necesidad de derogar las resoluciones contrarias a esta normativa legal. Lo dicho no obsta a que la Superintendencia de Seguros, en caso de que las Aseguradoras emitan pólizas cuyo contenido sea contrario a la ley, deniegue la inscripción en el registro previsto en el artículo 61°, inciso h) de la Ley de Seguros, y en su caso, imponga las sanciones administrativas que correspondan a su ámbito de competencia.

Por su parte el artículo 8° inciso b), determina que las aseguradoras podrán otorgar fianzas y garantizar operaciones de terceros siempre que éstas constituyan económica y técnicamente operaciones de seguros. Por ello, surge la necesidad de que la Autoridad de Control defina las condiciones que serán consideradas para que dichas operaciones se configuren económica y técnicamente en operaciones de seguros.

Que, los seguros de caución constituyen un tipo especial de seguro de daños, por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad por los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en el contrato y en las normas vigentes. Le suele caracterizar que todo pago hecho por el asegurador debe ser reembolsado por el tomador del seguro, por lo que el asegurador debe solicitar las garantías de recuperación que considere convenientes. Asimismo, las defensas que el tomador oponga al asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las obligaciones garantizadas por la póliza, no obstarán a que el asegurador pague la indemnización solicitada.

Que, los seguros de caución comparten características con las fianzas (garantía), pues en los seguros de caución se requiere la existencia de un interés lícito asegurable, un hecho incierto, determinación del monto y plazo de cobertura; y a diferencia de las operaciones de fianza, la aseguradora responderá solo hasta el monto de la suma asegurada, y no le será aplicable el benéfico de excusión.

Que, el Seguro de Caución es en la práctica un instrumento equiparable a la tradicional garantía bancaria, indispensable en el tráfico mercantil de cualquier compañía que necesite garantizar sus obligaciones legales o contractuales frente a terceros como pueden ser las administraciones públicas, empresas privadas u otros organismos oficiales

Que, no obstante su gran desarrollo, de la mano con la necesidad que imponen los grandes proyectos de inversión pública, existe una insuficiente regulación en nuestra legislación, lo cual es común observar en el resto del mundo, pues, en general, se deja librado a la autonomía de las partes el definir un contrato que les satisfaga.

Que, en algunos países, este tipo de seguros están regulados por Ley, y se puede citar los casos de Chile y Méjico.

Que, se da la necesidad de levantar la prohibición de que las compañías de seguros puedan operar con seguros a primer requerimiento, siempre que se cumplan con al menos ciertos requisitos que configuren adecuadamente el siniestro, posibilidad que surge de una nueva revisión de los antecedentes que llevaron al dictado de las Resoluciones del VISTO, y que ha arrojado resultados distintos, que posibilitan la adopción de nuevos criterios sin poner en riesgo la capacidad económico - financiera de los aseguradores.

Que, el Consejo Consultivo, en su reunión de fecha 24 de Noviembre de 2014, ha dado su opinión favorable al proyecto,

Por tanto;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1) En los seguros de caución, las partes podrán acordar cláusulas de "primer requerimiento", en cuyo caso, la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo y las condiciones que establezca la póliza, sin que la oposición judicial o extra judicial por parte del tomador contra el asegurado pueda ser invocada por la aseguradora para condicionar o diferir dicho pago.

Artículo 2) Las condiciones económicas y técnicas exigidas por el inciso b) del art. 8° de la Ley N° 827/96 "De Seguros", para que las fianzas o garantías de operaciones de terceros, puedan ser considerados seguros, serán las siguientes:

Que cumplan con los recaudos genéricos a todo contrato de seguro, es decir, la existencia de una aseguradora, un tomador y un asegurado, esto es, sujetos del seguro, un riesgo asegurable durante un cierto tiempo, un interés asegurable y una prima económicamente alcanzable.

Una persona, natural o jurídica, tiene un interés asegurable en algo cuando la pérdida o daño al bien en cuestión, ya sea material o inmaterial, (el bien asegurado), generará a la persona perjuicios financieros u otra clase de daño. Los elementos básicos del interés asegurable son: la cosa asegurada, una relación económica con el bien, un sujeto titular de la relación económica y la exposición a un riesgo.

Un riesgo es asegurable cuando el riesgo contra el que se quiera asegurar sea ajeno a la voluntad del asegurado tanto en ocurrencia como en severidad, no catastrófico, siniestro finito en tiempo y monto, que sea factible, que no haya certeza sobre su ocurrencia, y que siendo factible este no haya ocurrido aún. Idealmente, el riesgo debe ser posible de diversificar entre un gran número de unidades de exposición.

Las operaciones de garantías o fianzas que no cumplan con estas condiciones, no podrán ser consideradas operaciones de seguro y por lo tanto no están permitidas para compañías de seguros, conforme al inciso b) del Artículo 8°, e inciso h) del Artículo 20°, de la Ley N° 827/96 "De Seguros".

Artículo 3) Para los fines de definir la prohibición de emitir determinadas coberturas de caución dispuesta en el inciso b) del Artículo 13° de la Ley N° 827/96 "De Seguros", serán consideradas como riesgos de operaciones de crédito financiero a aquellos riesgos que se refieren a la posibilidad de incumplimiento, parcial o total, de las obligaciones del deudor para con el acreedor, originadas en una operación financiera. Esta prohibición es a los efectos de evitar que se traslade al asegurador, vía contratos de seguro, el riesgo empresarial y especulativo propio de las entidades de crédito.

Artículo 4) Hasta tanto la Superintendencia de Seguros dicte normas de suscripción aplicables a este tipo de seguros, las compañías de seguros que operen en este ramo deberán elaborar y seguir políticas que conduzcan a obtener garantías de recuperación. Entre otros, las Instituciones realizarán una evaluación del cliente, midiendo su capacidad de cumplimiento, así como un análisis a sus estados financieros. Asimismo, deberán cerciorarse de contar con el acompañamiento del reaseguro (cobertura inmediata), conforme a las normativas vigentes, y las pertinentes contragarantías eficaces (cobertura mediata). La inobservancia de lo dispuesto en la presente resolución será considerada incumplimiento a las obligaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111° de la Ley 827/96 "De Seguros".

Artículo 5) Derogar la Resolución SS.SG. N° 114/10 "ACLARATORIA DE LOS SEGUROS DE CAUCIÓN, O DE FIANZA, O DE GARANTÍA, SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGUROS Y NO DE OPERACIONES DE FIANZA," de fecha 09 de noviembre de 2010; y la Resolución SS.SG. N° 71/11 "MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SS.SG. N° 114/10 DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2010", de fecha 21 de octubre de 2011, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

Artículo 6) Disponer que las compañías de seguros deberán ajustar el texto de sus pólizas a lo dispuesto en la presente resolución en un plazo de 90 días.

Artículo 7) Comuníquese y archívese.

Firma:

  • Bernardo Navarro Amarilla. Superintendente de Seguros
logo_edydsi_negro_gordo_pequeo01.png
Empresa de Desarrollo Y Distribución de
Sistemas de Información
Avda. Bruno Guggiari #2063
Asunción, Paraguay
info@edydsi.com
29531784
Hoy
Ayer
Esta semana
Semana anterior
Este mes
Mes anterior
21726
20914
169234
22578619
678960
721277
© Copyright 2024 EDYDSI SA.

Buscar