RESOLUCIÓN Nº 703/07
QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 30 de octubre de 2007
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.137 de fecha 24 de octubre de 2007, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y CONSIDERANDO:
Que en el referido Decreto, que rige desde el 1° de octubre del año en curso, se dispone un aumento salarial del diez por ciento (10 %) sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.-
Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto.-
Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
LA VICE MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.137 del 24 de octubre de 2007, por el que se dispone el aumento del diez por ciento (10 %) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de octubre de 2007.-
Art. 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.-
Art. 3) FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el 1º de octubre de 2.007, es como sigue:-
OBREROS PANADEROS: |
|||||||
Cuadrillas |
Kilos |
Maestro |
Amasador |
2° Maestro |
Estibador |
Maquínelo |
Ayudante |
6 hombres |
420 |
Gs. 61.254 |
57.851 |
53.315 |
52.747 |
52.180 |
51.614 |
5 hombres |
331 |
Gs. 61.254 |
57.851 |
|
52.747 |
52.180 |
51.013 |
4 hombres |
285 |
Gs. 61.254 |
57.851 |
|
52.747 |
52.180 |
|
3 hombres |
218 |
Gs. 61.254 |
57.851 |
|
|
52.180 |
|
OBREROS GALLETEROS: |
|||||||
Cuadrillas |
Kilos |
Maestro |
Amasador |
2° Maestro |
Estibador |
Maquínelo |
Ayudante |
6 hombres |
700 |
Gs. 61.254 |
57.851 |
53.315 |
52.747 |
52.180 |
51.614 |
5 hombres |
552 |
Gs. 61.254 |
57.851 |
|
45.868 |
52.180 |
51.614 |
4 hombres |
474 |
Gs. 61.254 |
57.851 |
|
|
52.180 |
51.614 |
3 hombres |
365 |
Gs. 61.254 |
57.851 |
|
|
52.180 |
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LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZÓN DE: |
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Primer grupo |
Gs. 783 el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa). |
Segundo grupo |
Gs. 471 el kilo de harina: galleta, galletón. |
Tercer grupo |
Gs. 809 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos. |
Cuarto grupo |
Gs. 1.228 el kilo ELABORADO (pan dulce). |
OBREROS FIDEEROS:
Establecimiento obreros no automatizados:
Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos Gs. 12.766.-
Los demás productos y precios, que no figuran es ésta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.-
Art. 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por 30 (treinta) su salario mensual.-
Art. 5) SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por 26 (veintiséis), conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador cine presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).-
Art. 6) ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.-
Firma:
- Abog. Judith G. Romero E.. Vice Ministra de Trabajo y Seguridad Social