Legislasys: Resolución MTSS 2010-00822 (R 822/10)

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RESOLUCIÓN Nº 822/10

POR LA CUAL SE REGLAMENTA Y PUBLICA LOS SUELDOS, JORNALES Y TARIFAS PARA LOS CAPITANES DE CABOTAJE PRÁCTICOS DE LA ZONA SUR DEL RÍO PARAGUAY Y PUERTO DE LA CAPITAL.

Asunción, 15 de julio de 2.010.-

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4.686, de fecha 12 de julio de 2010, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República; y

CONSIDERANDO: Que por el referido Decreto, que rige desde el 1° de julio del año en curso, se establece un aumento salarial del 7% (siete por ciento) sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto.

Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones,

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 4.686, del 12 de julio de 2010, por el que se dispone el aumento de 7% (siete por ciento), de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de julio de 2.010.

Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3°.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para Capitanes y Prácticos de la Zona Sur del Río Paraguay y del Puerto de la Capital, con validez desde el 1º de julio de 2010, es como sigue:

Para los buques comprendidos en el inc. "a", Art. 1º del Decreto N° 6383 del 27 de agosto de 1.951.

1) De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 T PB (Doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 361.574.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto o fracción que exceda de las doscientas) Gs. 13.463.-

2) De esta obligación no quedan exonerados por ser remolcados por desperfectos de máquinas.-

3) En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto Gs. 361.574.-

4) En las lanchas a motor de 10 a 50 T PB (diez a cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 220.044.-

5) Los buques de placer extranjeros serán piloteados desde 5 (cinco) toneladas de porte bruto.-

6) En las más de 50 T PB (cincuenta toneladas de porte bruto) Gs. 361.574.-

7) En caso de que los buques paquetes, mixtos o de carga o las balsas automóviles o lanchas (a motor) lleven remolques abonarán como adicional:

a) Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 131.642.-

b) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 91.816.-

c) Por cada embarcación nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 91.816.-

d) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto), o fracción que exceda de las doscientas Gs. 13.408.-

8) En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional:

a) Por cada embarcación de pabellón extranjero, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 91.816.-

b) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) Gs. 13.408.-

c) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 72.720.-

d) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 13.408.-

e) Por cada embarcación de pabellón nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 49.721.-

f) Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 13.408.-

9) En caso de que el remolque excediera de 183 metros de longitud contados desde la popa del remolcador hasta el cadastro de la última embarcación remolcada y no menor de 60 (sesenta) metros a la primera embarcación remolcada y de 20 (veinte) metros las subsiguientes sufrirán un recargo del 20% sobre las tarifas por travesía de Gs. 254.481.-

Al Capitán y el Práctico Gs. 226.515.-
Al Capitán que no monta guardia de Prácticos Gs. 218.073.-

A cada Práctico por viaje de bajada o subida en los ajustes mensuales. Los remolcadores abarloados no podrán hacerse sino como embarcaciones que hacen de bodegas al remolcador, no pudiendo exceder de dos a cada lado. Por una de esta embarcación se abonará a cada uno de los Prácticos y al Capitán según la tarifa establecida por remolques en general, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para lo cual contarán las esloras de las embarcaciones remolcadas y sumarles las longitudes de 60 a 20 metros de cabos, respectivamente.

Art. 4°.- Para los buques comprendidos en el Inc. "b" del Decreto N° 6.383/51, regirá las siguientes escalas:

1°.- Capitán Práctico Mensual Gs. 2.427.459.-

2°.- Capitán que no hace guardia de Práctico Mensual Gs. 2.244.437.-

3°.- Prácticos Mensual Gs. 2.234.426.-

Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico.

4°.- En caso de remolque se abonará a cada uno (Capitán Práctico, Capitán o Práctico) con recargo o no de Primer o Segundo Oficial, con adicional:

a) Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 55.460.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 13.408.-

b) Por cada embarcación de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 55.460.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 13.408.-

c) Por cada embarcación de pabellón nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 42.077.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 13.408.-

Todos los adicionales por remolques corresponden solamente por un viaje de bajada o de subida, dentro de los límites de la Sección Sur del Río Paraguay.

Art. 5°.- Para los buques comprendidos en el inc. "c" del Art. 1º del Decreto N° 6.383/51, regirán las siguientes tarifas de remuneración:

De Asunción a Yuquyty o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 195.100.-

De Asunción a Angostura o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 212.161.-

De Asunción a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 484.010.-

De Asunción a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 642.799.-

De Asunción a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 759.544.-

De Yuquyty a Angostura o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 168.382.-

De Yuquyty a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 308.044.-

De Yuquyty a Pilar o Viceversa, hasta las 200T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 348.043.-

De Yuquyty a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 535.687.-

De Angostura a Alberdi o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 290.746.-

De Angostura a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 388.403.-

De Angostura a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 451.444.-

De Alberdi a Pilar o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 327.192.-

De Alberdi a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 432.388.-

De Pilar a Confluencia o Viceversa, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 327.192.-

a) A estos pilotajes y a cada Práctico se abonará por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) que exceda de las doscientas, un adicional Gs. 12.440.-

b) El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída de buque, único caso) percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico, según este Artículo.-

El Práctico que permaneciera en espera de embarcación fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Itá Enramada o estando embarcado, permaneciera en Puerto habilitado sin movimiento, gozará de un viático de Gs. 21.940.- por día, sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por estadía, pago de hotel, traslado, etc. Este importe será doble en puerto extranjero y será abonado en su equivalente con moneda del país o escala.

Art. 6°.- Para los buques comprendidos en el Inc. d) del Art. 1° del Decreto N° 6.383/51, regirá la misma tarifa establecida en el Artículo anterior para los viajes accidentales de los buques nacionales con un recargo del tercio sobre dicha tarifa si el buque tiene toda su tripulación paraguaya y con un recargo de la mitad, se parte de la dotación es extranjera.

Igual recargo corresponderá al Capitán y los Prácticos contratado a sueldo mensual si el buque es extranjero con permiso de cabotaje.

Para los viajes y operaciones entre puestos intermedios a los marcados expresamente en la tarifa, deben considerarse como hechos hasta el puerto más próximo marcado que alcanzó en el viaje, siempre que el viaje no se haya iniciado en puerto marcado, a contar desde la Sub Prefectura o Resguardo y dentro de un radio de un kilómetro del punto de precedencia, se computará de inmediato superior.

Art. 7°.- En caso de remolque, en cuanto a buques comprendidos en los incisos "c" y "d" del Art. 1° del Decreto N° 6.383/51, se abonará el mismo adicional fijado en el Inc. "b" del mismo Art., es decir, un adicional por remolque hechos por buque de bandera nacional.

Art. 8°.- El Práctico despachado en buques extranjero, en la forma prevista en el inc. "e" del Art. 1° del Decreto N° 6383/51, percibirá la tarifa de acuerdo a los Arts. 2° y 3° de esta resolución.

Art. 9°.- Maniobras dentro de la primera zona del puerto de la Capital. Para el movimiento de buques en la zona de Puerto de la Capital, regirán las siguientes tarifas:

1.- Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, atraque, desatraque, salida o entrada de correntada. Por cada movimiento hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 103.128.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de doscientas Gs. 11.497.-

Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los límites de la primera Sección del Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el Decreto N° 13.902/21, con título de Capitán con sueldo mensual de Gs. 2.242.557.-

2.- Los remolques efectuados por estos remolcadores, (Apart. 2) gozarán de un adicional de:

a) Por cada embarcación de Pabellón extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 34.822.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda las doscientas Gs. 10.348.-

b) Por cada embarcación de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 27.010.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 10.348.-

c) Por cada embarcación nacional, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 20.268.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto o que exceda de las doscientas) Gs. 10.348.-

3.- Los remolcadores de Puerto que efectúen navegación fuera de los límites de la primera sección embarcarán a uno o dos Prácticos como en el inc. "c" del Art. 1o del Decreto 6.383/51.-

4.- Los demás remolcadores sean estos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, no podrán hacerlo con embarcaciones que forman su propio convoy en movimiento de entrada o salida de la bahía o correntada o viceversa.-

Si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones:

1.- Los del Pabellón Nacional, llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas la siguientes tarifas:

a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto Gs. 82.458.-

b) Por cada embarcación remolcada de pabellones extranjeros hasta las 200 T PB (doscientos toneladas de porte bruto) Gs. 61.019.-

Por cada 100 T PB (cien tonelada de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 10.348.-

c) Por cada embarcación remolcada de Pabellón extranjero con permiso de cabotaje, hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 55.592.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas toneladas Gs. 10.348.-

Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 55.592.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas toneladas Gs. 10.348.-

2.- Los remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje llevarán un Práctico a bordo encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:

a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto Gs. 93.761.-

b) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 78.956.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 10.348.-

c) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 61.025.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 10.348.-

d) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 61.025.-

3.- Los remolcadores extranjeros llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonar a cada una de estas las siguientes tarifas:

a) Los remolcadores de cualquier tonelaje de Porte Bruto Gs. 102.611.-

b) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 92.446.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 10.348.-

c) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 87.083.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 10.348.-

d) Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 T PB (doscientas toneladas de porte bruto) Gs. 81.986.-

Por cada 100 T PB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas Gs. 10.348.-

4.- Las chatas o pontones - bolsas remolcadas aisladas o formando un solo cuerpo con el buque remolcado por cada una de ellas abonará las mismas tarifas establecidas por los casos de remolques en navegación o maniobras.-

5.- En todos los casos, la duración ordinaria de la maniobra se limitará a media hora, a contar desde el momento en que el Práctico haya subido a bordo. Todo exceso sufrirá un recargo sobre las tarifas básicas de: Gs. 29.484.-

6.- Si la maniobra se realizara fuera de los días y horas hábiles tendrá un recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre las tarifas básicas.-

7.- Estas maniobras no podrán ser efectuadas sin la presencia del Práctico a bordo, en su defecto, se abonará el doble de la tarifa.-

8.- Los buques extranjeros con Prácticos del Norte a bordo, cuyo cometido (pilotaje) comienza a terminar fuera de los límites del Puerto de la Capital pagará maniobras de conformidad a este artículo.-

9.- Los buques extranjeros que entren o salgan al o del puerto de la Capital o que deben efectuar sus movimientos dentro de los límites de segunda zona, se ajustará al inc. "a" del Art. 1o del Decreto N° 63683/51.

Art. 10°.- Las maniobras que deban realizarse cualquier clase de buques, en los puertos y distintos puntos del litoral, no corresponden a los Prácticos como obligación de su cargo, pero podrán efectuarlas por orden del Capitán del buque en cuyo caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente tarifa:

De día Gs. 50.717.-
De noche Gs. 71.344.-

Art. 11°.- A los efectos de la aplicación de las tarifas, defínase con el nombre de "CHATA" toda embarcación sin máquina o medio de propulsión propia, y con el nombre de "LANCHA" a la embarcación de tonelaje menor que cuenta con propulsión propia.

Art. 12°.- Los buques extranjeros con permiso de cabotaje con parte de dotación extranjera o con un Capitán de Bandera a bordo, que en un viaje al sur efectuaren escala o hagan operaciones sobre el litoral que no fuera paraguaya, abonarán el pilotaje como buque extranjero, inc. "a" del Art. 1º del Decreto 6383/51 y el resto de la navegación de acuerdo al inc. "c" del Art. 1º del mencionado Decreto.

Art. 13°.- Lugares insalubres: Si los lugares de trabajo o de descanso fueren declarados insalubres, el Capitán y los Prácticos percibirán un adicional del 25% (veinticinco por ciento) sobre las tarifas básicas, por día o fracción de día si el ajuste es por travesía, si el importe de un jornal, en los de ajuste mensual no pudiendo esta aplicarse más de una vez en el día si el caso se repitiere.

Art. 14°.- Los Prácticos a la orden de buque, por cada hora de fracción percibirá Gs. 29.484.

Art. 15°.- El práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales; y corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno.

Art. 16°.- En los pedidos urgentes de Prácticos se abonará a cada Práctico Gs. 71.274.-

Art. 17°.- Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada Práctica Gs. 64.877.-

Art. 18°.- El Práctico especial percibirá un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa total establecida.

Art. 19°.- Por habilitación de Prácticos en espera del despacho embarque fuera de los días y horas hábiles estos gozarán por cada hora o fracción de hora Gs. 29.484.-

Art. 20.- En caso de demora por no desembarco del Práctico en el punto de destino, además de los gastos para su regreso, de acuerdo al Art. 44° del Decreto N° 13.902 por cada hora de fracción de horas se abonará Gs. 25.189.

Art. 21°.- En caso de demora por cuarentena se abonará a cada Práctico el 2% (dos por ciento) sobre la tarifa básica se es por travesía cualquiera sea su bandera por cada hora o fracción y el 1% (un por ciento) por cada hora o fracción si el ajuste es mensual.

Art. 22°.- La demora expresada en los incs. a) y d) del Art. 13° del Decreto N° 6383/51, se regirán por las misma disposiciones de los Arts. 23 y 24 de la presente resolución.

Art. 23°.- Por cada estadía de 24 horas percibirá el Práctico el siguiente adicional sobre la tarifa básica:

a) El litoral paraguayo Gs. 67.810.-

b) En el litoral extranjero del Río Paraguay y en litoral paraguayo en el Alto Paraná. Gs. 85.349.-

c) En el litoral o agua extranjera fuera del Río Paraguay:

1) Capitán Práctico Gs. 137.424.-

2) Capitán Gs. 110.557.-

3) Práctico Gs. 85.349.-

Art. 24°.- Por exceso de tiempo de navegación en los buques de poca velocidad, se abonará a cada Práctico Gs. 25.471.

Art. 25°.- En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa, se abonará al Práctico y al Capitán la mitad de la tarifa que le hubiere correspondido si el viaje se hubiere realizado, sea el ajuste mensual o por travesía. El embarque se comprobará con la libreta de navegación.

Art. 26°.- El Práctico que deba efectuar navegación por fuerza mayor percibirá Gs. 62.413.

Art. 27°.- Los buques destinados a la conducción de explosivos o inflamables. Los buques destinados exclusivamente a la conducción de mercaderías explosivas, inflamables o peligrosas, cuyas bodegas en forma permanente o accidentalmente en su totalidad o hasta un 50% (cincuenta por ciento) de su capacidad la tarifa, sea esta por ajuste mensual o por travesía, siendo para los primeros por cada viaje. Los que conduzcan mayor cantidad de 400 Kgs. (cuatrocientos kilogramos) o 370 lts. (Trescientos setenta litros) de explosivos, inflamables (Ley de Capitanía N° 98), Art. 138, materiales peligrosos sobre su combustible abonarán un adicional del 15% (quince por ciento) sobre la tarifa al Capitán y a cada Práctico por cada viaje o travesía.

Art. 28°.- Las estadías se computarán a los efectos de su pago por periodos de 24 horas.

Art. 29°.- Los traslados de un buque a otro. El Práctico contratado para un buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque, con sueldo mensual, si fuere trasladado a otro buque de la misma compañía o empresa naviera, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la fecha de su embarque además de lo previsto en el inc. "b" del Art. 1º del Decreto N° 6383/51, percibirá a más de la totalidad de los sueldos mensuales un adicional 30% (treinta por ciento) del sueldo, ajustado por cada traslado, sin perjuicio del tiempo previsto por el inc. b) del Decreto N° 6383/51, los que se abonarán en su totalidad.

Art. 30°.- Los Buques conductores de animales en pie. En los buques conductores de animales en pie el Capitán Práctico, Capitán y cada Práctico tendrán un adicional de Gs. 358.-

Art. 31°.- A los Capitanes y Prácticos que navegaren en zona de beligerancia, sea nacional o extranjero, todas las retribuciones se computarán dobles.

Art. 32°.- La aplicación de la tarifa: A los efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el Porte Bruto o total, Carga Bruta o Peso Bruto o muerto: Dead Weigth (DW), Peso Total en T =1.000 kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el Lloyd Register, última edición.

Art. 33°.- Los sueldos y jornales superiores al mínimo legal que se establece en el Decreto N° 4.686/2010, serán convenidos libremente por los trabajadores y sus empleadores.

Art. 34°.- Cuando la prestación se realice en jornadas mixtas y/o nocturnas deberán los trabajadores ser reembolsados con los incrementos legales y/o convencionalmente establecidos (Código Laboral, Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, Contrato Individual del Trabajo).

Art. 35°.- Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo establecido, siempre que tales salario no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento) del mínimo fijado.

Art. 36°.- ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.

Abog. Raúl Mongelos Schneider
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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