Legislasys: Decreto 2017-07634 (D 7.634/17)

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DECRETO Nº 7.634/17
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY N° 836/1980, CÓDIGO SANITARIO, SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN, Y SUS OBLIGACIONES; Y SE ABROGA EL DECRETO N° 898, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2008.


Asunción, 28 de agosto de 2017

VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de su órgano dependiente, el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), mediante la cual solicita la reglamentación del Artículo 162 de la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, y la abrogación del Decreto N° 898/2008 (Cexter 3837/2017);

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución establece que son atribuciones del Presidente de la República, reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento.

Que la Constitución, en el Artículo 72, Del Control de Calidad, prescribe: «El Estado velará por el control de la calidad de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, en las etapas de producción, importación y comercialización...».

Que la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, en el Artículo 162, dispone: «Para la habilitación de establecimientos de alimentos para consumo del público será requisito previo, indispensable, contar con la correspondiente autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, debiendo acreditarse para el efecto que reúne condiciones sanitariamente adecuadas y que el Ministerio determinará los controles necesarios y los casos en que se requiere la dirección técnica de un profesional químico responsable».

Que la mencionada Ley, en el Artículo 165, dispone: «Los propietarios de establecimientos industriales donde se manipulen, elaboren, empaquen o envasen alimentos, deben incluir en su plantel el personal técnico necesario que pueda garantizar la calidad, pureza, buena preparación y conservación de los productos».

Que la Ley N° 3174/2007, «Que regula el ejercicio de la profesión de los Licenciados en Nutrición», en el Artículo 8°, «Del ejercicio de la profesión», determina: «Los profesionales que cuenten con el título habilitante y el registro respectivo, podrán ejercer la profesión dentro de las siguientes áreas, sin perjuicio de otras que sean determinadas por la autoridad administrativa, y bajo control de profesional médico cuando necesario fuere: alimentación colectiva, restaurantes comerciales; tercerización de servicios de alimentación; bancos de leche humana; lactarios...».

Que es necesario establecer los requisitos y las condiciones para el ejercicio de la Dirección Técnica, en las actividades que involucren las Buenas Prácticas de Manufactura, en la búsqueda continua por preservar la inocuidad y la calidad de los alimentos.

Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se ha expedido por medio del Dictamen A. J. N° 853 de fecha 13 de junio de 2017.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1) Reglaméntase el Artículo 162 de la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, y establécense los requisitos y condiciones requeridos para el ejercicio de la dirección técnica de los establecimientos de alimentos y sus obligaciones.

Art. 2)  Dispónese que los establecimientos de productos alimenticios y los servicios de alimentación deben contar obligatoriamente para su funcionamiento con un Director Técnico, responsable de la implementación y control de los sistemas de calidad e inocuidad de los alimentos que sean producidos, fraccionados, importados o comercializados por los mismos.

Art. 3) A los efectos previstos en el presente decreto, se entiende como:

a) Director Técnico: al profesional de nivel universitario, corresponsable del cumplimiento de las normas legales vigentes en materia de alimentos, con los directivos o propietarios de los establecimientos de productos alimenticios o de los servicios de alimentación según corresponda.

b) Establecimiento de productos alimenticios: a la empresa elaboradora, fraccionadora, importadora, exportadora, distribuidora o titular de registro de productos alimenticios, según corresponda, que comprende el local y el área hasta el cerco perimetral que lo rodea, incluyendo los depósitos propios o tercerizados.

c) Servicios de alimentación: al establecimiento que tiene por finalidad elaborar o distribuir alimentación científicamente planificada, con el fin de contribuir al bienestar del usuario de acuerdo con recomendaciones nutricionales, a través de preparaciones culinarias y mediante estándares técnicos y sanitarios. Los servicios de alimentación a los que se hace referencia en este Decreto son los insertos en hospitales, clínicas, geriátricos, centros de acogidas, entre otros similares.

Art. 4)  Establécese que podrán ejercer la Dirección Técnica de un establecimiento de productos alimenticios o de Servicios de Alimentación, conforme con su perfil, los profesionales: Tecnólogos de Alimentos, Licenciados en Tecnología de Alimentos, Licenciados en Ciencias y Tecnología de Alimentos, Ingenieros en Alimentos, Ingenieros en Tecnología de Alimentos, Licenciados en Química y Tecnología de Alimentos, Doctores en Química Industrial, Licenciados en Química Industrial, Ingenieros Químicos, Licenciados en Ciencia y Tecnología de la Producción aplicada a los Alimentos.

Art. 5) Dispónese que los profesionales químicos cuyos perfiles no se encuentran mencionados en el Artículo 4° y que fueron reconocidos por el Decreto N° 898/2008 para el ejercicio de la Dirección Técnica ante el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, podrán seguir en el ejercicio de sus funciones siempre y cuando hayan mantenido contrato vigente durante los últimos tres años anteriores al presente decreto y los mismos obren en los expedientes de Registro de Establecimiento de las empresas de alimentos que se encuentren bajo su responsabilidad técnica.

Art. 6)  Determínase que los profesionales Licenciados en Nutrición, que acrediten su formación con estudios de posgrado en el área de las Ciencias de los Alimentos o Gestión en Servicios de Alimentación o Posgrados similares, podrán ejercer la Dirección Técnica de los Servicios de Alimentación.

Art. 7) Establécese que el profesional que asuma como Director Técnico de un establecimiento de productos alimenticios o servicios de alimentación es responsable de:

1) Elaborar e implementar el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura y el mantenimiento del mismo, que deberá contener los procedimientos, los formularios, el cronograma de implementación, entre otros, debiendo estar a disposición del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición al momento de la inspección o cuando lo requiera.

2) Garantizar que los sistemas de aseguramiento de calidad estén basados en normativas vigentes.

3) Asegurar que todo cambio o modificación que se produzca en las instalaciones donde se realicen las actividades del establecimiento, no constituyan un riesgo para la inocuidad del alimento.

4) Comunicar al Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición los procedimientos que garanticen la recuperación rápida y oportuna de productos alimenticios, excepto para servicios de alimentación, cuando causas justificadas lo hagan necesario o la autoridad sanitaria nacional lo determine.

5) Asegurar que los productos alimenticios registrados ante el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, cumplan con lo declarado y se ajusten a las normativas vigentes, excepto para servicios de alimentación.

Art. 8) Dispónese que el profesional que asuma como Director Técnico de un establecimiento de productos alimenticios o servicios de alimentación, deberá contar con su registro profesional vigente, expedido por la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

Art. 9) Determínase que la responsabilidad del Director Técnico de un establecimiento no excluye la que corresponda a la empresa, sus directivos y propietarios, según corresponda.

Art. 10)  Abrógase el Decreto N° 898, de fecha 20 de noviembre de 2008, «Por el cual se establecen el perfil y las condiciones para el ejercicio de la dirección técnica de los establecimientos de productos alimenticios y aditivos alimentarios para consumo humano».

Art. 11)  El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 12) Comuniqúese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Horacio Manuel Cartes Jara
  • Antonio Carlos Barrios Fernández
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