Legislasys: Decreto 2017-06991 (D 6.991/17)

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DECRETO N° 6.991/17
POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO N° 4642, DEL 11 DE AGOSTO DE 1999 Y SU MODIFICATORIA EL DECRETO N° 4320, DEL 6 DE MAYO DE 2010; Y SE ENCARGA AL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL (SENACSA), LA REGLAMENTACIÓN DE LAS NORMAS PARA LA HABILITACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACIÓN DE EMPRESAS Y/O LABORATORIOS QUE ELABOREN, PROCESEN, IMPORTEN/EXPORTEN, DISTRIBUYAN, COMERCIALICEN O ALMACENEN PRODUCTOS E INSUMOS BIOLÓGICOS, QUÍMICOS O FARMACOLÓGICOS DE USO VETERINARIO COMO ASÍ MISMO PARA LA ADMISIÓN, UTILIZACIÓN Y REGISTRO DE DICHOS PRODUCTOS.

 

Asunción, 03 de abril de 2017.

 

Visto: La presentación realizada por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en la cual solicita la promulgación del Decreto «Por el cual se deroga el Decreto N° 4642, del 11 de agosto de 1999, y su modificatoria el Decreto N° 4320, del 6 de mayo de 2010; y se encarga al Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), la reglamentación de las normas para la habilitación, funcionamiento y fiscalización de empresas y/o laboratorios que elaboren, procesen, importen/exporten, distribuyan, comercialicen o almacenen productos e insumos biológicos, químicos o farmacológicos de uso veterinario como así mismo para la admisión, utilización y registro de dichos productos»; y

Considerando: Que la Ley N° 2426, del 28 de julio de 2004, en los Artículos 1° y 2º, faculta y reserva al SENACSA la responsabilidad exclusiva en la elaboración, reglamentación, coordinación, ejecución y fiscalización de la política y gestión nacional de calidad y salud animal, constituyéndola en autoridad de aplicación en la materia y en tal carácter las decisiones adoptadas por la misma, son de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas o jurídicas, de derecho público o de privado.
Que la Ley 667, del 18 de septiembre de 1995, establece el régimen de registro y fiscalización integral de los productos de uso veterinario y fija condiciones parar desarrollar actividades de elaboración, fraccionamiento, distribución, tenencia, importación, exportación, expendio y uso de dichos productos.
Que el dinamismo de las exigencias sanitarias a nivel internacional, especialmente aquellas emanadas de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE), y otros, requieren contar con instrumentos legales que permitan al SENACSA internalizarlas de manera dinámica, efectiva y diligente.
Que la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería se ha expedido favorablemente conforme Dictamen DAJ N° 120, de fecha 9 de febrero de 2017.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

 

Art. 1) Derogase el Decreto del Poder Ejecutivo N° 4642, del 11 de agosto de 1999, «Por el cual se modifica el Decreto N° 18.362, de fecha 11 de noviembre de 1986, “Que establecen normas de fiscalización y funcionamiento de establecimientos dedicados al diagnóstico y elaboración de, productos biológicos de uso veterinario, a ser utilizados en las campañas de lucha contra la fiebre aftosa, brucelosis, rabia y tuberculosis en bovinos y se reglamenta su uso y comercialización”; y 4320, del 6 de mayo de 2010, “Que establecen normas, de fiscalización y funcionamiento de establecimientos dedicados al diagnóstico y elaboración de productos biológicos de uso veterinario, a ser utilizados en las campañas de lucha contra la fiebre aftosa y se reglamenta su control, uso y comercialización”», y su modificatoria, Decreto N° 4320, del 6 de mayo de 2010.
Art. 2) Encargase en forma exclusiva al SENACSA, la reglamentación de las normas para habilitación, funcionamiento y fiscalización de empresas y/o laboratorios que elaboren, procesen, importen/exporten, distribuyan, comercialicen o almacenen productos e insumos biológicos, químicos o farmacológicos de uso veterinario, como así mismo para la admisión, utilización y registro de dichos productos.
Art. 3) Prohíbese la elaboración, importación, exportación, almacenamiento o comercialización de productos e insumos biológicos, químicos o farmacológicos de uso veterinario, sin previa autorización del SENACSA. La violación de esta norma autoriza a dicha institución a proceder a la intervención técnica y/o aplicar las medidas cautelares que sean necesarias, conforme con la Ley N° 667/1995 y la Ley N° 2426/2004.
Art. 4) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 5) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  •  Horacio Manuel Cartes Jara.
  •  Juan Carlos Baruja.
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