Legislasys: Decreto 2017-07031 (D 7.031/17)

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DECRETO N° 7.031/17
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 422/1973 «FORESTAL»

 

Asunción, 17 de abril de 2017.

 

VISTO: Las Leyes N° 422/1973, «Forestal», N° 3464/2008, «Que crea el Instituto Forestal Nacional», la presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual eleva la presentación del INFONA del proyecto de Decreto por el que se reglamenta el Artículo 42 de la Ley N° 422/1973, «Forestal» y el Acta N° 3, de fecha 6 de diciembre del 2016, del Consejo Asesor; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numerales 1) y 3) atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de representar al Estado y dirigir la administración general del país, así como a reglamentar las leyes.
Que en virtud del Artículo 1° de la Ley N° 422/1973, «Forestal», se declara de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también se declara de interés público y obligatoria la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales.
Que el Artículo 5° deja Ley N° 3464/2008, «Que crea el Instituto Forestal Nacional (INFONA)», dispone: «El INFONA será el órgano de aplicación; de la Ley N° 422/1973, “FORESTAL” y de las demás normas legales relacionadas al sector forestal».
Que la Ley N° 3001/2006 de “Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales”, en su Artículo 12 atribuye a la Secretaría del Ambiente la facultad de determinar por Resolución las condiciones de adquisición de los Certificados de Servicios Ambientales.
En este contexto, el Gobierno Nacional a fin de promover el desarrollo social, económico y ambiental en las zonas rurales y propiedad privada o pública, sometidas a la Ley N° 422/1973 “Forestal”.
POR TANTO, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

 

Art 1) Reglaméntase el Artículo 42 de la Ley N° 422/1973, «Forestal», con la finalidad de facilitar la implementación y cumplimiento del objetivo de la referida Ley.
Art. 2) A los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, será entendido como:
a) Zonas forestales: son las áreas que están conformadas por los bosques naturales, tierras forestales de producción y otras tierras forestales:
a.1 Bosque Natural: es el ecosistema natural con diversidad biológica, interferido o no, regenerado y/o restaurado por sucesión natural o técnicas forestales de enriquecimiento con especies nativas, que produce bienes, provee servicios ambientales y sociales, cuya superficie mínima es de 1 hectárea (1 ha), con una altura de los árboles igual o mayor a tres metros (3 m) en la Región Occidental e igual o mayor a cinco metros (5 m) en la Región Oriental y que alcance con una cobertura mínima de copas en su estado natural al menos el diez por ciento (10%) de la superficie referenciada en la Región Occidental y treinta por ciento (30%) en la Región Oriental. Se clasifican en Bosques de Producción, Bosques de Protección y Bosques Especiales.
a.1.1 Bosques de producción: son aquellos cuyo uso principal posibilita la obtención de una renta anual o periódica, mediante el aprovechamiento ordenado de los mismos.
a.1.2 Bosques de protección: son aquellos que por su ubicación cumplen fines de protección de cauces hídricos, suelo, algunas especies de flora y fauna y otros que se consideren necesarios.
a.1.3 Bosques especiales: son aquellos que, por razones de orden científico educacional, histórico, turístico, experimental o recreativo, deben conservarse como tales.
a.2 Tierras forestales de producción: son las tierras que preferentemente por sus condiciones agrologicas poseen aptitud para la producción de maderas y otros productos forestales (Biomasa para fines energéticos, celulosa y otros), cuyas plantaciones son instaladas a través de la forestación o reforestación, incluyendo los Sistemas Agroforestales.
Entre los sistemas agroforestales, se incluyen los Bosques Plantados Multifuncionales (BPMF), que son combinaciones de varias especies arbóreas nativas y exóticas en el mismo sitio.
La plantación puede ser con enriquecimiento entre rebrotes, plantación en líneas, grupos u otros arreglos. En el establecimiento y manejo de los Bosques Plantados Multifuncionales (BPMF) se trata de balancear de manera equitativa diversas funciones y valores económicos, ecológicos y sociales, cuya prioridad es la producción de productos y sub productos forestales maderables y no maderables, e igualmente contribuyen a la conservación del suelo y de la biodiversidad, la regulación del régimen hídrico y del ciclo de nutrientes, los valores culturales y recreacionales;
a.3. Otras tierras forestales: matorrales: vegetación formada por arbustos de árboles aislados; Palmares: vegetación combinada de pastos y palmas (Copernicia spp., Ácrocomia spp., Butia spp.); bambúes y otros con una altura igual o mayor a tres metros (3 m) en la Región Occidental e igual o mayor a cinco metros (5 m) en la Región Oriental; con una cubierta de dosel de 5 a 10 por ciento en una superficie mínima de 1 ha.
Se aclara que la presente reglamentación rige únicamente con relación a los bosques naturales, indicado en el apartado a1 de las zonas forestales.
b. Reserva legal de bosques naturales: es la porción de bosque natural destinada a su conservación, enriquecimiento permanente o confinamiento.
c. Déficit Forestal: es la falta de la superficie boscosa identificada como reserva legal de bosque natural ubicado dentro de la zona forestal prevista en el Artículo 42 de la Ley N° 422/1973, «FORESTAL», que debe ser subsanado por el propietario actual del bien.
d. Habilitación: acción o efecto de habilitar, la cual tendrá dos acepciones.
d.1. Desmonte: acción de arrancar de raíz árboles y plantas para convertir un monte natural en terreno cuya capacidad productiva agroecológica presente aptitudes preferentemente, para la producción agrícola o ganadera.
d.2. Tala irracional: acción de cortar árboles en contra de las buenas prácticas de manejo forestal
e. Conservación: entendida como utilización forestal sostenible o sustentable. En su acepción positiva, de manejo, de utilización, aprovechamiento o desarrollo sostenible o sustentable de los ecosistemas y recursos forestales.
f. Plantación: se refiere a la acción o efecto de plantar; o, al conjunto de lo plantado en un terreno o finca. En términos forestales, la plantación se refiere a los rodales forestales establecidos mediante plantación durante el proceso de forestación o reforestación.
g. Regeneración manejada: se refiere a la regeneración natural que es sometida a técnicas silviculturales de manejo.
h. Siembra: acción de poner semillas en un medio adecuado para el establecimiento de la plantación.
i. Materiales propagativos: semillas, estacas o yemas, clones y cualquier otro material que sirva para la propagación de plantas.
j. Propiedades o predios rurales: inmuebles situados fuera de las zonas urbanas de los municipios de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010.
Texto original del Decreto N° 7.152/17
Nueva redacción dada segurn Decreto N° 7.152/17 Articulo 1°
Art. 3) Todas las propiedades rurales de más de veinte hectáreas (20 ha) en zonas forestales deberán mantener el veinticinco por ciento (25%) de su área de bosques naturales. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por ciento (5%) de la superficie del predio, o reforestará hasta completar el veinticinco por ciento (25%) del Bosque Natural o adquirir Certificados de Servicios Ambientales hasta completar dicho porcentaje (5% o 25% en su caso) mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006 “De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales” y sus reglamentaciones.
Art.3°.- Todas las propiedades rurales de más de veinte hectáreas (20 ha) en zonas forestales deberán mantener el veinticinco por ciento (25%) de su área de bosques naturales, o en su defecto adquirir certificados de servicios ambientales hasta cubrir el porcentaje mencionado mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006 "De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales" y sus reglamentaciones. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por ciento (5%) de la superficie del predio o reforestará hasta completar el veinticinco por ciento (25%) del Bosque Natural o adquirir Certificados de Servicios Ambientales hasta completar dicho porcentaje (5% o 25% en su caso) mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006 “De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales” y sus reglamentaciones.
A fin de individualizar las propiedades rurales que deben cumplir con la obligación de mantener el porcentaje mínimo de área de bosques naturales, la autoridad administrativa encargada de la aplicación, identificara el déficit forestal a través del análisis multitemporal con imágenes de satélite, utilizando como año base el año 1986.
A fin de individualizar las propiedades rurales que deben mantener el porcentaje mínimo de área de bosques naturales, la autoridad administrativa encargada de la aplicación, identificará el déficit forestal a través del análisis multitemporal con imágenes de satélite, utilizando como año base el año 1986.
Art. 4) Las obligaciones de reforestación señaladas en el presente Decreto deberán realizarse con especies nativas o con un sistema agroforestal de características de plantación forestal mixta, que no podrá tener un porcentaje inferior al cuarenta por ciento (40%) de especies nativas, a ser definido por especificaciones técnicas dictadas por la autoridad administrativa encargada de la aplicación.
Art. 5) La obligación de mantener el área de bosques naturales, o de reforestar la superficie del predio debe ser cumplida con fines de conservación. La recomposición del área deberá realizarse dentro del periodo que la autoridad encargada de aplicación determine.
Texto original del Decreto N° 7.152/17
Nueva redacción dada segurn
Decreto N° 7.152/17 Articulo 1°
Art 6) El Instituto Forestal Nacional (INFONA) será la Autoridad Administrativa encargada de la aplicación del presente Decreto Reglamentario y dictará las reglamentaciones técnicas que sean pertinentes para su aplicación.El Instituto Forestal Nacional (INFONA) será la Autoridad Administrativa encargada de la aplicación del presente Decreto Reglamentario y dictará las reglamentaciones técnicas que sean pertinentes para su aplicación.
En sustitución a la obligación de reforestar, podrá admitirse la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES” y sus reglamentaciones, solo cuando los propietarios, los hayan adquirido:
En sustitución a la obligación de reforestar, podrá admitirse la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales de bosques naturales, mediante el régimen establecido por la Secretaría del Ambiente de la Ley N° 3001/2006, "De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales" y sus reglamentaciones, cuando los propietarios los hayan adquirido:
a. en forma voluntaria y sean equivalentes a su obligación.
a) en forma voluntaria y sean equivalentes a su obligación.
b. certificados de servicios ambientales de bosques naturales ubicados dentro de la Eco región definida por la Secretaría del Ambiente donde se encuentra el déficit forestal, y
b) los propietarios deberán garantizar la perpetuidad de su obligación comprometiéndose a informar a la autoridad encargada, la renovación de los certificados antes de su vencimiento o su decisión de sustituir los certificados por la reforestación
c. los propietarios deberán garantizar la perpetuidad de su obligación comprometiéndose a informar a la autoridad - encargada, la renovación de los Certificados antes de su vencimiento o su decisión de sustituir los Certificados por la reforestación. Se establece de manera especial que en caso de trasferencia de la propiedad objeto de la certificación, el propietario en la escritura traslativa de dominio está obligado a dejar constancia de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales en sustitución de su obligación de reforestar y la fecha de vencimiento, a fin de que el nuevo propietario de cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 7) Los propietarios de inmuebles rurales situados en zonas forestales, independientemente de cualquier transferencia de propiedad, son sujetos obligados y no podrán justificar el incumplimiento o liberarse de las obligaciones señaladas en el Artículo 42 de la Ley N° 422/1973, «FORESTAL» alegando la fecha de la adquisición de la propiedad, por tratarse de obligaciones legales propias de la cosa.
Art. 8) Sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, los que realizaran habilitaciones en las áreas de reserva legal de bosques naturales no podrán acogerse a lo dispuesto en el Artículo 4, ni presentar Certificados de Servicios Ambientales.
Art. 9) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 10) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Horacio Manuel Cartes Jara
  • Juan Carlos Baruja
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Empresa de Desarrollo Y Distribución de
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Asunción, Paraguay
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