Legislasys: Decreto 2017-07702 (D 7.702/17)

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DECRETO Nº 7.702/17

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 422/1973 «FORESTAL» Y SE ABROGAN LOS DECRETOS N° 7031, DEL 17 DE ABRIL DE 2017, 7152 DEL 22 DE MAYO DE 2017, N° 7674 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

 

Asunción, 14 de setiembre de 2017.

 

VISTO: Las Leyes N° 422/1973, «Forestal», N° 3464/2008, «Que crea el Instituto Forestal Nacional»; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numerales 1) y 3) atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de representar al Estado y dirigir la administración general del país, así como a reglamentar las leyes.
Que en virtud del Artículo 1° de la Ley 422/73, «Forestal», se declara de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también se declara de interés público y obligatoria la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales.
Que el Artículo 5° de la Ley 3464/2008, «Que crea el Instituto Forestal Nacional (INFONA)», dispone: «El INFONA será el órgano de aplicación de la Ley 422/1973, “Forestal” y de las demás normas legales relacionadas al sector forestal».
Que la Ley N° 3001/2006, «De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales», en el Artículo 12 atribuye a la Secretaría del Ambiente la facultad de determinar por Resolución las condiciones de adquisición de los Certificados de Servicios Ambientales.
En este contexto, el Gobierno Nacional a fin de promover el desarrollo social, económico y ambiental en las zonas rurales y propiedad privada o pública, sometidas a la Ley 422/1973 «Forestal».
Que el Artículo 238, Inciso 3) de la Constitución, establece que es atribución del Poder Ejecutivo, la reglamentación y el control del cumplimiento de las normas jurídicas.
Que habiendo observado la necesidad de ampliar y definir algunas disposiciones contenidas en el Decreto N° 7674/2017, relativas a los Certificados de Servicios Ambientales, así como la exclusión de otra norma reiterativa, resulta pertinente establecer una redacción más específica y completa.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

 

Art. 1) Reglamentase el Artículo 42 de la Ley N° 422/1973 «Forestal» con la finalidad de facilitar la implementación y cumplimiento del objetivo de la referida Ley.
Art. 2) A los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, será entendido como:
a) Zonas forestales: son las áreas que están conformadas por los bosques naturales, tierras forestales de producción y otras tierras forestales.
a.1 Bosque Natural: es el ecosistema natural con diversidad biológica, intervenido o no, regenerado y restaurado por sucesión natural o técnicas forestales de enriquecimiento con especies nativas, que produce bienes, provee servicios ambientales y sociales, cuya superficie mínima es de 1 hectárea (1 ha), con una altura de los arboles igual o mayor a tres metros (3 m) en la Región Occidental e igual o mayor a cinco metros (5 m) en la Región Oriental y que alcance con una cobertura mínima de copas en su estado natural al menos el diez por ciento (10%) de la superficie referenciada en la Región Occidental y treinta por ciento (30%) en la Región Oriental. Se clasifican en Bosques de Producción, Bosques de Protección y Bosques Especiales
a.1.1 Bosques de producción: son aquellos cuyo uso principal posibilita la obtención de una renta anual o periódica mediante el aprovechamiento ordenado de los mismos.
a.1.2 Bosques de protección: son aquellos que por su ubicación cumplen fines de protección de cauces hídricos, suelo, algunas especies de flora y fauna, y otros que se consideren necesarios.
a.1.3 Bosques especiales: son aquellos que por razones de orden científico, educacional, histórico, turístico, experimental o recreativo, deben conservarse como tales.
a.2 Tierras forestales de producción: son las tierras que preferentemente por sus condiciones agrológicas poseen aptitud para la producción de maderas y otros productos forestales (Biomasa para fines energéticos, celulosa y otros), cuyas plantaciones son instaladas a través de la forestación o reforestación, incluyendo los Sistemas Agroforestales. .
Entre los sistemas agroforestales, se incluyen los Bosques Plantados Multifuncionales (BPMF), que son combinaciones de varias especies arbóreas nativas y exóticas en el mismo sitio. La plantación puede ser con enriquecimiento entre rebrotes, plantación en líneas, grupos u otros arreglos. En el establecimiento y manejo de los Bosques Plantados Multifuncionales (BPMF) se trata de balancear de manera equitativa diversas funciones y valores económicos, ecológicos y sociales, cuya prioridad es la producción de productos y sub productos forestales maderables y no maderables, e igualmente contribuyen a la conservación del suelo y de la biodiversidad, la regulación del régimen hídrico y del ciclo de nutrientes, los valores culturales y recreacionales.
a.3 Otras tierras forestales. Palmares: vegetación combinada de pastos y palmas (Copernicia spp., Acrocomía spp., Butia spp.); bambúes y otros con una altura igual o mayor a tres metros (3 m) en la Región Occidental e igual o mayor a cinco metros (5 m) en la Región Oriental; con una cubierta de dosel de 5 a 10 por ciento en una superficie mínima de 1 ha.
Se aclara que la presente reglamentación rige únicamente en relación a los bosques naturales, indicado en el apartado a. 1 de las zonas forestales.
b) Reserva legal de bosques naturales: es la porción de bosque natural destinada a su conservación, enriquecimiento permanente o confinamiento.
c) Déficit Forestal: es la falta de la superficie boscosa identificada como reserva legal de bosque natural ubicado dentro de la zona forestal prevista en el Artículo 42 de la Ley N° 422 que debe ser subsanado por el propietario actual del bien.
d) Habilitación: acción o efecto de habilitar, la cual tendrá dos acepciones.
d.1. Desmonte: acción de arrancar de raíz árboles y plantas para convertir un monte natural en terreno cuya capacidad productiva agroecológica presente aptitudes preferentemente, para la producción agrícola o ganadera.
d.2. Tala Irracional: acción de cortar árboles en contra de las buenas prácticas de manejo forestal.
e) Conservación: entendida como utilización forestal sostenible o sustentable. En su acepción positiva, de manejo, de utilización, aprovechamiento o desarrollo sostenible o sustentable de los ecosistemas y recursos forestales.
f) Plantación: se refiere a la acción o efecto de plantar; o, al conjunto de lo plantado en un terreno o finca. En términos forestales, la plantación se refiere a los rodales forestales establecidos mediante plantación durante el proceso de forestación o reforestación.
g) Regeneración manejada: se refiere a la regeneración natural que es sometida a técnicas silviculturales de manejo.
h) Siembra: acción de poner semillas en un medio adecuado para el establecimiento de la plantación.
i) Materiales propagativos: semillas, estacas o yemas, clones y cualquier otro que sirva para la propagación de plantas.
j) Propiedades o predios rurales: inmuebles situados fuera de las zonas urbanas de los municipios de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010.
Art. 3) Todas las propiedades rurales de más de veinte hectáreas (20 ha) en zonas forestales deberán mantener el veinticinco por ciento (25%) de su área de bosques naturales, o en su defecto adquirir certificados de servicios ambientales hasta cubrir el porcentaje mencionado mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006, «De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales», y sus reglamentaciones. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por ciento (5%) de la superficie del predio o reforestará hasta completar el veinticinco por ciento (25%) del Bosque Natural o adquirir Certificados de Servicios Ambientales hasta completar dicho porcentaje (5% o 25% en su caso) mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006,«De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales», y sus reglamentaciones.
A fin de individualizar las propiedades rurales que deben cumplir con la obligación de mantener el porcentaje mínimo del 25% de área de bosques naturales, se identificará el déficit forestal a través del análisis multitemporal con imágenes de satélite, utilizando como año base el año 1986.
Art. 4) Las obligaciones de reforestación señaladas en el presente Decreto deberán realizarse con especies nativas o con un sistema agroforestal de características de plantación forestal mixta, que no podrá tener un porcentaje inferior al 40% de especies nativas, a ser definido por especificaciones técnicas dictadas por la autoridad administrativa encargada de la aplicación.
Art. 5) A partir de la vigencia del presente Decreto, los que realicen habilitaciones en las propiedades rurales identificadas como áreas de reserva legal de bosques naturales sin autorización correspondiente, se encuentran obligados a reforestar restaurando la totalidad de la superficie habilitada o adquiriendo Certificados de Servicios Ambientales hasta el equivalente a su obligación (25%) mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006 y sus reglamentaciones; sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por el incumplimiento de las normas que rigen la materia.
Art. 6) El Instituto Forestal Nacional (INFONA) será la Autoridad Administrativa encargada de la aplicación del presente Decreto Reglamentario y dictará las reglamentaciones técnicas que sean pertinentes para su aplicación.
En sustitución a la obligación de reforestar, podrá admitirse la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales de bosques naturales, mediante el régimen establecido por la Ley 3001/2006, «De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales», y sus reglamentaciones.
Los propietarios deberán garantizar la perpetuidad de su obligación comprometiéndose a informar a la autoridad encargada, la renovación de los certificados antes de su vencimiento o su decisión de sustituir los certificados por la reforestación.
Art. 7) Los propietarios de inmuebles rurales situados en zonas forestales, independientemente de cualquier transferencia de propiedad, son sujetos obligados y no podrán justificar el incumplimiento o liberarse de las obligaciones señaladas en el Artículo 42 de la Ley 422/1973 alegando la fecha de la adquisición de la propiedad, por tratarse de obligaciones legales propias de la cosa.
Art. 8) Abroganse los Decretos N°'s 7031, del 17 de abril de 2017, N° 7152, del 22 de mayo de 2017 y N° 7674, del 4 de septiembre de 2017
Art. 9) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 10) Comuníquese, publíquese e insértese en Registro Oficial.

Firman:

  • Horacio Manuel Cartes Jara
  • Juan Carlos Baruja
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