Legislasys: Ley 2004-02421 (Ley 2.421/04)

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EDYDSI-LEGISLASYS: LEY Nº 2.421/04

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL


Capitulo I


    Del Reordenamiento Administrativo (Artículo 1º al Artículo 2º)


Capitulo II


   Modificación del Libro I, Título 1, Capítulo I, "Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios" de la Ley Nº 125/91 (Artículo 3º)

    Modificación del Libro I, Título 1, Capítulo II "Rentas de las Actividades Agropecuarias (Artículo 4º)

    Derogación del Título 2, "Tributo Único" del Libro I, y sustitución por la Renta del Pequeño Contribuyente (Artículo 5º)

    Modificación del Libro III, Título 1, "Impuesto al Valor Agregado" (Artículo 6º)

    Modificación del Libro III, Título 2, "Impuesto Selectivo al Consumo" (Artículo 7º)

    Modificación del Libro IV, Título 1, Capítulo Único, "Impuesto a los Actos y Documentos" (Artículo 8º)

    Modificación del Libro V, Disposiciones de Aplicación General de la Ley 125/91 (Artículo 9º)


Capitulo III



    De la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (Artículo 10º al Artículo 19º)


Capitulo IV


    De la creación de la Patente Fiscal Extraordinaria para Autovehículos (Artículo 20º al Artículo 26º)


Capitulo V



    De la aplicación de la presente Ley (Artículo 27º al Artículo 33º)


Capitulo VI



    Suspensiones, Derogaciones y Modificaciones (Artículo 34º al Artículo 36º)


Capitulo VII



    Disposiciones finales y transitorias (Artículo 37º al Artículo 46º)

 

        Diario de sesiones Ley N° 2.421/04

    Diario de sesiones Ley N° 2.421/04 - Cámara de Diputados Sesión Extraordinaria del 27/04/04
    Diario de sesiones Ley N° 2.421/04 - Cámara de Diputados Sesión Extraordinaria del 25/06/04

 

 

EDYDSI-LEGISLASYS :LEY 2.421/04

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

i) Ley Nº 833, del 17 de abril de 1996 "Que declara de utilidad pública y acuerda beneficios fiscales al Centro Médico Bautista".

    Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. d).

j)  El 2° párrafo del Artículo 27 de la Ley Nº 861, del 24 de junio de 1996 "General de Bancos y Financieras".

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2)

k)  El Artículo 37 de la Ley Nº 1036, del 20 de marzo de 1997 "Por la cual se crea las Sociedades Securitizadoras".

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2)

l)  Los Artículos 236 y 240 de la Ley Nº 1284, del 29 de julio de 1998 "Mercado de Valores".

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2)

m) El Artículo 84 de la Ley Nº 1295, del 6 de agosto de 1998 "De locación, arrendamiento o leasing financiero y mercantil".

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2)

A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros, y no mencionadas más arriba excepto las exenciones contempladas en:

1)  La Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, texto modificado por la presente Ley.

2)  Las contempladas en el Código Aduanero y la Ley Nº 1095/84 "De Aranceles de Aduanas".

3)  Las leyes especiales de emisión de bonos, letras u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.

4)  Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscripto por el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso Nacional, y debidamente canjeados.

Artículo 10)  Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria.
    
Articulo 10) Hecho Generador. Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria.
1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas, entre otras:
    
1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas entre otras:

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 2° Hecho Generador e Ingresos Personales.(Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 2°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 3° Factor Preponderante.
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 4° Actividades Personales.
Decreto N° 359/18 Artículo 2° Hecho Generador e Ingresos Personales.
Decreto N° 359/18 Artículo 3° Factor preponderante.
Decreto N° 359/18 Artículo 4° Actividades personales.
Respuesta a Consulta SET - Vales de combustible y créditos mensuales para consumo de líneas telefónicas, si constituyen ingresos a ser cuantificados para la incidencia del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
Respuesta a Consulta SET - Ingresos obtenidos por profesionales independientes, que realicen trabajos para las Naciones Unidas, OIT, USAID, entre otras, - entidades exentas del IVA – deben ser o no considerados para el cálculo del monto incidido, a fin de determinar si deben inscribirse como contribuyente del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP).
Respuesta a Consulta SET - IRPC Venta ocasional de inmueble.
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento tributario de ingresos percibidos por servicios prestados en proyectos de investigación.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 10 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
a)  El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones privadas, publicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración.
    
a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones privadas, públicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 4° Actividades Personales.
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 5° Servicios de Carácter Personal.
Decreto N° 359/18 Artículo 5° Servicios de carácter personal.
Resolución Gral. N° 80/12 Artículo 1° Del Servicio de Carácter Personal.
Respuesta a Consulta SET - Ingresos por arrendamiento y administración de bienes y remuneración por jubilación alcanzados o exentos del IRSCP.
Respuesta a Consulta SET - Consorcios - Tratamiento impositivo
Respuesta a Consulta SET - Beneficios de la Ley Nº 285/93 - Exoneración Impuesto a la Renta Personal.
Respuesta a Consulta SET - Impuesto a la Renta Personal - Aclaración ámbito de aplicación y la documentación respaldatoria.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 10 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º..
b)  El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como de aquellas que  provengan de cooperativas comprendidas en este Título.
    
b) El cincuenta por ciento (50%) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como de aquéllas que provengan de cooperativas comprendidas en este Título.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 6° Ingresos por Ganancias de Capital Mobiliario. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 6°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 9° Ingresos por Ganancias de Capitales Mobiliarios no Gravados. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 9°)
Decreto N° 359/18 Artículo 6° Ingresos por ganancias de capital inmobiliario y mobiliario.
Respuesta a Consulta SET - Distribución de dividendos - Renta Comercial e Impuesto a la Renta Personal.
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento impositivo IRACIS e IRSCP distribución de dividendos y utilidades.
Acuerdo y Sentencia N° 2.011/16 - Acción de Inconstitucionalidad: "Placido Ruiz Céspedes y Maria Magdalena Cuenca de Ruiz c/ El Art. 10, inc. "b" de la Ley N° 2421/2004 modificada por la Ley N° 4673 y c/ El Decreto N° 9371". Año: 2013 - N° 110.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 10 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
c)  Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.
    
c) Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 7° Ingresos por Enajenación Ocasional de Inmuebles, Cesión de Derechos y Venta de Títulos, Acciones y Cuotas. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 7°, modificado por el Decreto N° 6.910/17 Artículo 2°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 55° Obligación de Inscribirse en el RUC por Venta Ocasional de Inmueble.
Consulta Vinculante (Periodo enero-junio/2018) - Venta ocasional de inmueble rural, tratamiento tributario Impuesto a la Renta Agropecuario (IRAGRO) e Impuesta a la Renta Personal (IRP).
Decreto N° 359/18 Artículo 7° Ingresos por enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.
Acuerdo y Sentencia Nº 1.249/08 - Acción de Inconstitucionalidad: "Contra arts. 4 y 5 del Decreto N° 6359/05 del 13/09/05 y art. 24 de la Resolución N° 1346 del 09/12/05".
Acuerdo y Sentencia N° 688/11 - Acción de Inconstitucionalidad: "Contra Arts. 4 y 5 del Anexo del Decreto N° 6359/05 del 13/09/2005 y Art. 24 de la Resolución N° 1346 del 09/12/2005".

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 10 num.
1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
d)  Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos no sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.
    
d) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 8° Otros Ingresos Gravados. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 8°)
Decreto N° 9.371/12 Artículo 9° Ingresos por Ganancias de Capitales Mobiliarios no Gravados. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 9°)
Decreto 359/18 Artículo 8° Otros ingresos gravados.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 10 num. 1)     
Inciso agregado por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
      
e) Cualesquiera otros ingresos de fuente paraguaya, siempre que durante el ejercicio fiscal el total de ellos sean superiores a 30 (treinta) salarios mínimos mensuales.
    
e) Cualesquiera otros ingresos de fuente paraguaya, siempre que durante el ejercicio fiscal el total de ellos sean superiores a treinta  (30) salarios mínimos mensuales.
      
En estos dos últimos casos, cuando los mismos no constituyan ingresos sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.
    
En estos dos (2) últimos casos, cuando los mismos no constituyan ingresos sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 8° Otros Ingresos Gravados. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 8°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 9° Ingresos por Ganancias de Capitales Mobiliarios no Gravados. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 9°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 10° Otros Ingresos No Gravados. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 10°)
Decreto N° 359/18 Artículo 10 Otros ingresos no gravados.
Resolución Gral. N° 80/12 Artículo 4° Ingresos de la Comunidad de Gananciales.
Resolución Gral. N° 80/12 Artículo 10° De los Otros Ingresos.
Resolución Gral. N° 83/12 Artículo 4°
Respuesta a Consulta SET - IVA - remuneración y distribución de compensación por derecho de autor.
Respuesta a Consulta SET - Transferencia de ganado vacuno en concepto de anticipo de herencia o regalo se encuentra gravado por el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO), el monto equivalente al valor de la referida transferencia debe considerarse para calcular el rango no incido para la inscripción en el Impuesto a la Renta de Carácter Personal (IRP) del contribuyente beneficiado.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 10, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
2) Contribuyentes. Serán contribuyentes:
    
2) Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a)  Personas físicas.
    
a) Personas físicas.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 11° Contribuyentes del Impuesto.
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 12° Personas Físicas. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 12°)
Decreto N° 359/18 Artículo 11 Contribuyentes del impuesto.
Decreto N° 359/18 Artículo 12 Personas físicas.
Resolución Gral. N° 80/12 Artículo 2° Inscripción en el RUC.
Resolución Gral. N° 80/12 Artículo 58° Aplicación.
Resolución Gral. N° 80/12 Artículo 59° De las Personas Físicas.
Resolución Gral. N° 104/16 Artículo 1°
Resolución Gral. N° 4/18 Artículo 1°
Respuesta a Consulta SET - Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal para funcionarios de Entidad Binacional.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 10 num. 2), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
b)  Sociedades simples.
    
b) Sociedades simples.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 11° Contribuyentes del Impuesto.
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 13° Sociedades Simples. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 13°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 14° Sociedades Conyugales. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 14°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 60° De las Sociedades Simples.
Decreto N° 359/18 Artículo 13 Sociedades Simples.
Decreto N° 359/18 Artículo 14 Familiares a cargo del contribuyente.
Resolución Gral. N° 80/12 Artículo 2° Inscripción en el RUC.
Respuesta a Consulta SET - Profesionales miembros de sociedades simples contribuyentes del IRSCP que obtengan ingresos independientes a los de la sociedad.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 10, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
    

3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio fiscal.
    
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio fiscal.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 15° Nacimiento de la Obligación y Ejercicio Fiscal.
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 16° Fuente de la Renta.
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 17° Rentas de Fuente Paraguaya. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 17°)
Decreto N° 359/18 Artículo 15 Nacimiento de la obligación y ejercicio fiscal.
Decreto N° 359/18 Artículo 16.- Fuente de la renta.
Decreto N° 359/18 Artículo 17 Rentas de fuente paraguaya.
Respuesta a Consulta SET - Ingresos brutos o ingresos netos para rango incidido de IRSCP, para despachante de aduanas.

Artículo 13) Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta.
    
Articulo 13) Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta.
1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago:
    

1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago:

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 18° Ingresos. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 18°, modificado por el Decreto N° 6.910/17 Artículo 2°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 19° Inversiones y Gastos Deducibles.
Decreto N° 359/18 Artículo 18 Ingresos percibidos.
Decreto N° 359/18 Artículo 19 Ingresos brutos.
Resolución Gral. N° 104/16 Artículo 7°, Artículo 8°.
Respuesta a Consulta SET - Remuneración personal superior y dieta cobrada por directivos de cooperativas, alcanzados por el IVA e IRSCP.
Respuesta a Consulta SET - Base del calculo para IRSCP, gastos deducibles, documentaciones, validez de los comprobantes.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
a)  Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato.
    

a) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato.
Se considerarán comprendidas, las remuneraciones que perciban el dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales.
    
Se considerarán comprendidas las remuneraciones que perciban el dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 20° Ingresos Brutos inc. a). (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 20°)
Decreto N° 359/18 Artículo 19 Ingresos brutos, inciso a).
Resolución Gral. N° 104/16 Artículo 2° inc. a), b).
Resolución Gral. N° 4/18 Artículo 2° inc. a), b).

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
b)  Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los demás poderes del Estado, los entes descentralizados y autónomos, las municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.
    
b) Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los demás Poderes del Estado, los Entes Descentralizados y Autónomos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 20° Ingresos Brutos inc. b). (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 20°)
Decreto N° 359/18 Artículo 19 Ingresos brutos, inciso b).
Respuesta a Consulta SET - Remuneración del personal superior alcanzado por el IRSCP e IVA.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
c)  Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad similar, así como los derechos de autor.
    
c) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad similar, así como los derechos de autor.
Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.
    
Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 20° Ingresos Brutos inc. c). (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 20°)
Decreto N° 359/18 Artículo 19 Ingresos brutos, inciso c).
Respuesta a Consulta SET - Honorarios despachantes de aduanas - IVA e IRSCP.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
    
Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
d)  El 50% (cincuenta por ciento) de los importes que se obtenga en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal.
    
d) El cincuenta por ciento (50%) de los importes que se obtengan en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 20° Ingresos Brutos inc. d). (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 20°)
Decreto N° 359/18 Artículo 19 Ingresos brutos, inciso d).
Resolución Gral. N° 104/16 Artículo 2° inc. e)

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
e)  Los ingresos brutos que generen la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o rendimientos obtenidos, regalías y otros similares que no se encuentren gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.
    
e) La ganancia de capital que genere la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 20° Ingresos Brutos inc. e). (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 20°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 55° Obligación de Inscribirse en el RUC por Venta Ocasional de Inmueble.
Decreto N° 359/18 Artículo 19 Ingresos brutos, inciso e), f), g).
Resolución Gral. N° 83/12 Artículo 3°
Resolución Gral. N° 104/16 Artículo 2° inc. c).

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13 num. 1)
    
Inciso agregado por el Artículo 1° de la Ley N° 4.064/10
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
    
f) Los ingresos brutos provenientes de intereses, comisiones o rendimientos de bienes de cualquier naturaleza, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.
    
f) Los ingresos brutos provenientes de intereses, comisiones o rendimientos de bienes de cualquier naturaleza, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 20° Ingresos Brutos inc. f), g) y h). (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 20°)
Decreto N° 359/18 Artículo 19 Ingresos brutos, inciso h), i), j), k).
Resolución Gral. N° 4/18 Artículo 2° inc. d), e), f), g), h).

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no gravadas por este impuesto.
    
2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier contribuyente se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no grabadas por este impuesto.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 21° Presunción de Renta.
Decreto N° 359/18 Artículo 20 Presunción de renta.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:
    
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 22° Renta Neta. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 22°)
Decreto N° 359/18 Artículo 21 Renta Neta.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
a)  Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.
    
a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 23° Descuentos y/o Aportes Legales.
Decreto N° 359/18 Artículo 22 Descuentos y/o aportes legales.
Respuesta a Consulta SET - Documentación De Aporte Al I.P.S. Con Autofactura.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
b)  Las donaciones al Estado, a las municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones.
    
b) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a las Entidades Religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones.

Ley N° 4.743/12 Artículo 8°
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 24° Donaciones Deducibles. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 24°)
Decreto Nº 2.567/09 Artículo 1º
Decreto N° 359/18 Artículo 23 Donaciones deducibles.
Resolución Gral. N° 80/12 Artículo 11° Donaciones de Bienes.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
c)  Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
    
c) Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 29° Gastos y Erogaciones en el Exterior. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 29°)
Decreto N° 359/18 Artículo 28 Gastos e inversiones en el exterior.
Resolución Gral. Nº 80/12 Artículo 8° Documenación de Egresos en el Exterior.
Respuesta a Consulta SET - Base del calculo para IRSCP, gastos deducibles, documentaciones, validez de los comprobantes.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
d)  En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo,  siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
    
d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94 “DE COOPERATIVAS”.
      
d.a) Cuando se tratare de personas físicas, también serán deducibles todos los gastos e inversiones personales y de familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente, si éstos estuviesen destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio o de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente, de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes. Excepto las inversiones, los gastos mencionados serán deducibles, ya sea que fueren realizados en el país o en el extranjero; salvo los  gastos de esparcimiento, los cuales sólo serán deducibles cuando fueren realizados en el territorio nacional.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 25° Deducciones de las Personas Físicas. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 25°)
Decreto Nº 9.371/12 Articulo 27° Del Impuesto al Valor Agregado.
Decreto N° 359/18 Artículo 24 Gastos e inversiones afectadas a la actividad gravada.
Decreto N° 359/18 Artículo 25 Gastos e Inversiones personales y familiares realizados en el país.
Decreto N° 359/18 Artículo 26 Impuesto al Valor Agregado.
Decreto N° 359/18 Artículo 27 Egresos personales y familiares en el país. Requisitos.
Resolución Gral. 83/12 Artículo 5°
Resolución Gral. N° 4/18 Artículo 7°.
Respuesta a Consulta SET - Deducibilidad de los impuestos y tasas pagadas a la municipalidad para el Impuesto a la Renta Personal.
Respuesta a Consulta SET - Se solicita aclaración del alcance de su interpretación respecto a la deducibilidad de las inversiones en acciones y cuotas de sociedades para los ejercicios fiscales de 2012 al 2016, y luego a partir del ejercicio fiscal 2017 en adelante, en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP).
Respuesta a Consulta SET - Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), se pide se confirme el criterio de que la compra de acciones de empresas podrá ser deducida en su totalidad en la liquidación del referido impuesto.
Respuesta a Consulta SET - Compra de un inmueble en el exterior destinado para la vivienda familiar, puede ser deducible como inversión en la liquidación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) del ejercicio fiscal 2017. Documentación.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
e)  Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en
    
e) Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en:
e.a) depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la Ley Nº 861/96;
    

e.a) Depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la Ley Nº 861/96; GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”,
e.b) en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito;
    
e.b) En Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito;
e.c) en inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; y,
    
e.c) En inversiones de acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; y
e.d) en fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes activos. Cuando el contribuyente opte por realizar una o más de las colocaciones admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir la deducibilidad, las inversiones deberán realizarse a plazos superiores a tres años.
    
e.d) En fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos quinientos (500) aportantes activos. Cuando el contribuyente opte por realizar una o más de las colocaciones admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre limitada al porcentaje  indicado en este inciso.  Para  admitir  la  deducibilidad, las inversiones deberán realizarse a plazos superiores a tres años.
En caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios fiscales, se computará como ingresos gravados el monto inicialmente destinado a tales propósitos con un incremento del 33% (treinta y tres por ciento) anual, salvo que el contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta días siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas especificadas en el presente inciso por igual o superior monto. A efecto de control del cómputo temporal regirá la primera operación financiera como fecha de referencia. Transcurrido dicho plazo estas inversiones constituirán ingresos exentos. La Administración Tributaria queda plenamente facultada a requerir a las entidades depositarias comprobación de las cuentas de ahorro y a las entidades emisoras la certificación respecto del paquete accionario del contribuyente, así como a los depósitos centralizados de valores la certificación respecto del paquete accionario y de títulos valores del contribuyente. Mientras no exista un depósito centralizado de valores, el Poder Ejecutivo determinará el procedimiento de aplicación.
    

En caso que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurridos tres (3) Ejercicios Fiscales, se computará como ingresos gravados el monto inicialmente destinado a tales propósitos con un incremento del treinta y tres por ciento (33%) anual, salvo que el contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta (60) días siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas especificadas en el presente inciso por igual o superior monto. A efecto de control del cómputo temporal regirá la primera operación financiera como fecha de referencia. Transcurrido dicho plazo estas inversiones constituirán ingresos exentos. La Administración Tributaria queda plenamente facultada a requerir a las entidades depositarias comprobación de las cuentas de ahorro y a las entidades emisoras la certificación respecto del paquete accionario del contribuyente, así como a los depósitos centralizados de valores la certificación respecto del paquete accionario y de títulos valores del contribuyente. Mientras no exista un depósito centralizado de valores, el Poder Ejecutivo determinará el procedimiento de aplicación.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 20° Ingresos Brutos inc. g). (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 20°)
Decreto N° 359/18 Artículo 25 Gastos e Inversiones personales y familiares realizados en el país.
Respuesta a Consulta SET - Deducibilidad de las inversiones del IRP (Integración del capital en efectivo con recursos propios, aportes en efectivo, compra de acciones).
Respuesta a Consulta SET - Deducibilidad de los gastos e inversiones, si son directos o indirectos con respecto a la renta gravada.
Respuesta a Consulta SET - Se solicita aclaración respecto a la posibilidad que tiene una persona física contribuyente del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) de deducir además del valor nominal pagado por la adquisición de acciones de una sociedad anónima, el monto de la prima correspondiente por la emisión de acciones.
Respuesta a Consulta SET - Impuesto a la Renta Personal inversiones deducibles.
Respuesta a Consulta SET - Impuesto a la Renta Personal, deducibilidad de compra de acciones o adquisición de cuotas partes en sociedades de capital.
Consulta Vinculante (Periodo enero-junio/2018) - Se solicita se confirme el criterio de que la compra de acciones de empresas podrá ser deducida en su totalidad en la liquidación del referido impuesto, considerando que dicha inversión generará renta gravada por el Impuesto a la Renta Personal (IRP).

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
f)  En el caso de sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
    
f) En el caso de sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 26° Deducciones de Sociedades Simples. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 26°)
Decreto Nº 9.371/12 Articulo 27° Del Impuesto al Valor Agregado.
Decreto N° 359/18 Artículo 29 Costos y gastos indirectos de las Sociedades Simples.
Respuesta a Consulta SET - Base del calculo para IRSCP, gastos deducibles, documentaciones, validez de los comprobantes.
Respuesta a Consulta SET - Deducibilidad de los gastos del Impuesto a la Renta Personal, si son directos o indirectos con respecto a la renta gravada.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas de acuerdo a las disposiciones legales con la constancia de por lo menos el Número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria.
    
En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas de acuerdo con las disposiciones legales con la constancia de por lo menos el número de RUC o cédula de identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria

Decreto Nº 9.371/12 Articulo 28° Documentación para respaldar Gastos. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 28°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 30° Gastos Indirectos. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 30°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 31° Monto Máximo de Deducciones. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 31°, modificado por el Decreto N° 6.910/17 Artículo 2°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 32° Préstamos y Financiaciones. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 32°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 33° Otros Costos Deducibles. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 33°)
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 34° Limitación del Costo Deducible.
Decreto N° 359/18 Artículo 30 Deducciones admisibles.
Decreto N° 359/18 Artículo 31 Préstamos y financiaciones.
Decreto N° 359/18 Artículo 32 Deducción de las cuotas pagadas por préstamos o financiaciones obtenidos antes de ser contribuyente.
Respuesta a Consulta SET - Base del calculo para IRSCP, gastos deducibles, documentaciones, validez de los comprobantes.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presume de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor. En el caso de las acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquirente de las mismas es un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios se tomará la renta real que produce la operación de conformidad con la documentación respaldatoria y las registraciones contables correspondientes.
    
En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presupone de derecho que la renta neta constituye el treinta por ciento (30%) del valor de venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor. En el caso de las acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquiriente de las mismas es un contribuyente del Impuesto  a las  Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios se tomará la renta real que produce la operación de conformidad con la documentación respaldatoria y las registraciones contables correspondientes.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 33° Otros Costos Deducibles. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 33°, modificación vigente para el ejercicio fiscal 2016 dispuesta por el Decreto N° 6.910/17 Artículo 1°)

 
Texto original de la Ley 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.064/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, la pérdida fiscal, cuando provengan de inversiones, se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios fiscales hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma.
    

Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, la pérdida fiscal, cuando provenga de inversiones, se podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios fiscales hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 35° Compensación de Pérdidas Fiscales. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 33°)
Resolución Gral. N° 104/16 Artículo 11°

 
Texto original de la Ley 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.064/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de futuros ejercicios fiscales.
    
Las pérdidas de ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos de futuros ejercicios fiscales.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 35° Compensación de Pérdidas Fiscales. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 35°)

 
Texto original de la Ley 2.421/04Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 13, modificado por la Ley Nº 4.064/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.
    

Esta disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 35° Compensación de Pérdidas Fiscales. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 35°)
Decreto N° 359/18 Artículo 33 Compensación de pérdida fiscal.
Decreto N° 359/18 Artículo 55.
Resolución Gral. N° 4/18 Artículo 11, Artículo 13.

Artículo 15) Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
    
Articulo 15) Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
1)  Se exoneran las siguientes rentas:
    

1) Se exoneran, las siguientes rentas:
a)  Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
    
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 37° Exoneraciones del Impuesto inc. a).
Decreto 359/18 Artículo 35 Exoneraciones del impuesto inc. a).

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 15 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
b)  Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase.
    
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquéllos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 37° Exoneraciones del Impuesto inc. b).
Decreto N° 10.701/13 Artículo 1°
Decreto 359/18 Artículo 35 Exoneraciones del impuesto inc. b).
Resolución Gral. 98/13 Artículo 1°

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 15 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
c)  Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.
    
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 37° Exoneraciones del Impuesto inc. c).
Decreto 359/18 Artículo 35 Exoneraciones del impuesto inc. c).
Respuesta a Consulta SET - Adquisición de calidad de contribuyente del IRP – Cobro de indemnización por finalización de contrato de trabajo.
Respuesta a Consulta SET - Impuesto a la Renta Personal, indemnización por despido laboral.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 15 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
d)  Las rentas provenientes  de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.
    
d) Las rentas provenientes  de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 37° Exoneraciones del Impuesto inc. d).
Ley 3.472/08 Artículo 84º Segundo párrafo
Decreto 359/18 Artículo 35 Exoneraciones del impuesto inc. d).
Respuesta a Consulta SET - Exoneración de impuestos para Mutuales.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 15 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
e)  Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de  sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
    
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO”, así como en cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de  sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 37° Exoneraciones del Impuesto inc. e).
Decreto 359/18 Artículo 35 Exoneraciones del impuesto inc. e).
Respuesta a Consulta SET - Tratamiento impositivo de las personas físicas o jurídicas que adquieren valores públicos y privados negociados en la bolsa de valores.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 15 num. 1), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
f)  Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio.
    
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio, siempre y cuando no sean ganancias de capital efectivamente realizadas por su enajenación.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 37° Exoneraciones del Impuesto inc. f), g), h).
Decreto 359/18 Artículo 35 Exoneraciones del impuesto inc. f), g), h).
Tratamiento de la Moneda Extranjera

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 15 num. 2), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
2)  A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo queda determinado que las personas que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos quedarán excluidos temporalmente de la incidencia de este impuesto.
    
2) A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo, queda determinado que las personas que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos, quedarán excluidas temporalmente de la incidencia de este impuesto.
Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en diez salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente.
    
Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en diez (10) salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente.
El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un salario mínimo por año hasta llegar a tres salarios mínimos mensuales o su equivalente a treinta y seis salarios mínimos mensuales en el año calendario.
    
El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en un salario mínimo por año hasta llegar a tres (3) salarios mínimos mensuales o su equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales en el año calendario.
El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
    
El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios personales gravados.
    
Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios personales gravados.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 38° Rangos No Incididos Temporalmente.
Decreto N° 359/18 Artículo 36 Rangos no incididos temporalmente.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 15 num. 3), modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
3)  En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
    

3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido, quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
    
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información, que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 39° Salario Mínimo.
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 40° Actualización de Salarios.
Decreto N° 359/18 Artículo 37 Salario Mínimo.
Decreto N° 359/18 Artículo 38 Actualización de salarios.

Artículo 16) Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.
    
Articulo 16) Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.
1) Declaración Jurada. Las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en los términos y condiciones que establezca la Administración.
    
1) Declaración Jurada. Las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en los términos y condiciones que establezca la Administración.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 41° Declaración Anual del Impuesto. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 41°)
Decreto N° 359/18 Artículo 39 Declaración jurada del impuesto.
Decreto N° 359/18 Artículo 42 Cese de la obligación de presentar declaración jurada por parte las personas físicas.
Resolución Gral. Nº 80/12 Artículo 13° Declaración Jurada, Presentación y Pago.
Resolución Gral. Nº 80/12 Artículo 14° Suspensión de la Obligación de de Presentación de la Declaración Jurada.
Resolución Gral. N° 83/12 Artículo 9°
Resolución Gral. N° 104/16 Artículo 9°, Artículo 10.
Resolución Gral. N° 121/17 Artículo 1°.
Resolución Gral. N° 123/18 Artículo 1°.
Resolución Gral. N° 134/18 Artículo 1°.
Resolución Gral. N° 1/18 Artículo 1°.
Resolución Gral. N° 4/18 Artículo 10.
Resolución Gral. N° 10/19 Artículo 1°.
Respuesta a Consulta SET - Registración contable para contribuyente de mas de un impuesto - IRACIS e IMAGRO. Tickets de peaje como respaldo del crédito fiscal.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 16, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
2) Liquidación. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
    
2) Liquidación. El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 42° Plazos para Declarar y Pagar.
Decreto N° 359/18 Artículo 40 Plazo para declarar y pagar.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 16.
    
Al inicio de la vigencia del presente impuesto, así como conjuntamente con la referida presentación anual, se deberá adjuntar la Declaración Jurada de Patrimonio gravado del Contribuyente, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
    

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 16, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los 10 salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos.
    
3) Tasas. Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del diez por ciento (10%) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los diez (10) salarios mínimos mensuales y la del ocho por ciento (8%) cuando fueran inferiores a ellos.

Decreto Nº 9.371/12 Artículo 43° Tasas del Impuesto.
Decreto Nº 9.371/12 Artículo 44° Cese de la Obligación de Declarar para las Personas Físicas. (Modificado por el Artículo 1° del Decreto N° 6.560/16 - Nueva redacción del Artículo 44°)
Decreto N° 359/18 Artículo 41.- Tasas del impuesto.

 
Texto original de la Ley Nº 2.421/04 Artículo 16, modificado por la Ley Nº 4.604/10 Artículo 1°, posteriormente modificado por la Ley Nº 4.673/12 Artículo 1º.
    
Nueva redacción dada por la Ley N° 4.673/12 Artículo 1º.
4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria podrá establecer el pago de anticipos a cuenta.
    
4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria podrá establecer el pago de anticipos a cuenta.
Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto.
    
Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley N° 125/91 del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto.
Los profesionales cuyos ingresos resulten de honorarios no sujetos a un sueldo o estipendio fijo periódico, no estarán obligados a efectuar anticipos de rentas por la parte de dichos ingresos, por tratarse de renta acíclica.
    
Los profesionales cuyos ingresos resulten de honorarios no sujetos a un sueldo o estipendio fijo periódico, no estarán obligados a efectuar anticipos de rentas por la parte de dichos ingresos, por tratarse de renta acíclica.

DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL



CAPITULO VI (Ley 2421/04)

SUSPENSIONES, DEROGACIONES Y MODIFICACIONES

 



Artículo 34) Suspensión de vigencia. Suspéndase la vigencia de los Artículos 5º incisos b), e), g) e i), 8º, 9º y 13º de la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991 "Que aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero".

    Vigente desde el 26/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 1 inc. d) .

Artículo 35) Derogaciones.

1)  Deróganse las siguientes disposiciones:

a) El inciso i) del Artículo 3º, así como el Artículo 32 de la Ley Nº 109/91, del 6 de enero de 1992 "Que Aprueba con Modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, Que Establece las Funciones y Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda".

    Vigente conforme al Decreto Nº 2.939/04 artículo 5º

b)  Los Artículos 15º, 40º, 41º, 47º, 48º, 49º, 50º, 51º, 52º, 53º, 90º, 128º numerales 25) y 34), 133º numerales 25) y 34), y 235º de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario" y sus modificaciones.

    - Vigente conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1 inc. b num. 1) Artículo 15.
    - Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. d) Artículos 40 y 41
    - Vigente desde el 01/03/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 3º. Artículo 128 num. 34); y Artículo 133, num. 34) .
    - Vigente desde el 01/01/06 conforme al Decreto Nº 6382/05 art. 2º inc. b.1) Artículo 90º, Artículo 128º num. 25 y Artículo 133º num. 25).

2)  Deróganse las siguientes disposiciones en la parte que otorgan exoneraciones generales o especiales:

a)  El Artículo 2º de la Ley Nº 22, de fecha 6 de agosto de 1992, Que exonera de tributos la importación y comercialización de libros, periódicos y revistas", modificada por Ley Nº 1450/99.

b)  Las disposiciones tributarias contenidas en la Ley Nº 210, del 19 de junio de 1993 "Que modifica y amplía disposiciones legales que establecen incentivos fiscales para el mercado de capitales" y sus modificaciones.

    Vigente desde el 01/01/06 por el Decreto Nº 6.382/05 art. 2º inc. b.2)

c)  El Artículo 4º de la Ley Nº 302, del 29 de diciembre de 1993 "Que exonera del pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y de otras instituciones y modifica el Artículo 184 de la Ley Nº 1173/85".

    Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. d).
    Respuesta a Consulta SET - Entidad sin fines de lucro - Exoneración del pago de impuestos en las compras de bienes y servicios realizadas con fondos provenientes de donaciones.

d)  El Artículo 18 de la Ley Nº 523, del 16 de enero de 1995 "Que Autoriza y Establece el Régimen de Zonas Francas".

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2)

e) El Artículo 24 de la  Ley Nº 548, del 21 de abril de 1995 "Sobre Retasación y Regularización Extraordinaria de Bienes de Empresas", y sus modificaciones.

    Vigente desde el 26/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 1 inc. d) .

f)  El inciso d) del Artículo 4º de la Ley Nº 797, del 13 de diciembre de 1995, "De Estabilización y Reactivación Financiera".

    Vigente desde el 26/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 1 inc. d) .

g)  Los Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 642, del 29 de diciembre de 1995 "De Telecomunicaciones".

    Vigente desde el 01/01/06 por el Decreto Nº 6.382/05 art. 2º inc. b.2)

h)  El Artículo 64 de la Ley Nº 811, del 12 de febrero de 1996 "Que Crea la Administración de Fondos Patrimoniales de Inversión".

    Vigente desde el 01/01/06 por el Decreto Nº 6.382/05 art. 2º inc. b.2)

i) Ley Nº 833, del 17 de abril de 1996 "Que declara de utilidad pública y acuerda beneficios fiscales al Centro Médico Bautista".

    Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. d).

j)  El 2° párrafo del Artículo 27 de la Ley Nº 861, del 24 de junio de 1996 "General de Bancos y Financieras".

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2)

k)  El Artículo 37 de la Ley Nº 1036, del 20 de marzo de 1997 "Por la cual se crea las Sociedades Securitizadoras".

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2)

l)  Los Artículos 236 y 240 de la Ley Nº 1284, del 29 de julio de 1998 "Mercado de Valores".

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2)

m) El Artículo 84 de la Ley Nº 1295, del 6 de agosto de 1998 "De locación, arrendamiento o leasing financiero y mercantil".

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 2)

A partir de la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas todas las leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestos Aduaneros, y no mencionadas más arriba excepto las exenciones contempladas en:

1)  La Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, texto modificado por la presente Ley.

2)  Las contempladas en el Código Aduanero y la Ley Nº 1095/84 "De Aranceles de Aduanas".

3)  Las leyes especiales de emisión de bonos, letras u otros documentos similares destinados a la obtención de recursos económicos para el Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o autónomos.

4)  Los acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscripto por el Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso Nacional, y debidamente canjeados.

    Respuesta a Consulta SET - Facturaciones por parte de los proveedores de bienes a beneficiarios de los prestamos obtenidos a través de Convenios Internacionales.
    Respuesta a Consulta SET - Convenio de Cooperación Internacional - Régimen Tributario aplicable.
    Respuesta a Consulta SET - Programa de Mejoramiento de la Educación Inicial y Preescolar financiado con recursos extranjeros por medio de convenios internacionales.

 

5)  La Ley Nº 302/93 (texto modificado) "Que exonera del pago de impuesto a las donaciones otorgadas a favor del Estado, y otras instituciones".

6)  La Ley Nº 110/92 "Que establece franquicias de carácter diplomático y consular".

7)  Las Leyes que reglamentan exoneraciones e incentivos fiscales de rango constitucional.

8)  La Ley Nº 438/94 "De Cooperativas".

Artículo 36) Modifícanse las siguientes disposiciones:

1)  Los incisos f) y h) del Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991 "Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero", los cuales quedan redactados como sigue:

    f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y la actividad beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones), quedará exonerado el pago de los tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos, por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna de las entidades indicadas en el Art ículo 10, inciso g) de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 ."

    h)  Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el término de hasta diez años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto cuando la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares americanos cinco millones) y el impuesto a tales dividendos y utilidades no fuere crédito fiscal del inversor en el país del cual proviene la inversión. "

    Vigente desde el 26/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 1º inc. d) .

2) El Artículo 22 de la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991 "Que aprueba con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº 19 de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero", el cual queda redactado como sigue:

    Art. 22.- Cuando el proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales inscriptos en el registro respectivo y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país. "

    Vigente desde el 26/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 1º inc. d) .

3)  El Artículo 38 de la Ley Nº 921/96 "De Negocios Fiduciarios", el cual queda redactado como sigue:

    Art. 38.-  Será contribuyente del impuesto al valor agregado el patrimonio autónomo, siendo el Fiduciario el responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La base imponible será el 1% (uno por ciento) del valor de los bienes transferidos al patrimonio autónomo. La misma base se aplicará cuando son transferidos del patrimonio autónomo a favor del fideicomitente.

    Vigente desde el 01/01/06 por el Decreto Nº 6.382/05 art. 2º inc. b.3)

4) El Artículo 29 de la Ley Nº 1064, del 3 de julio de 1997 "De la Industria Maquiladora de Exportación", la cual queda redactada como sigue:

    Art. 29.-  El contrato de Maquila y las actividades realizadas en ejecución del mismo, se encuentran gravadas por un tributo único del 1% (uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio nacional o sobre el valor de la factura emitida por orden y cuenta de la matriz, el que resultare mayor.

    El contrato de sub-maquila por un tributo único del 1% (uno por ciento) en concepto de Impuesto a la Renta, también sobre el valor agregado en territorio nacional.

    El valor agregado en territorio  nacional, a los efectos de este tributo es igual a la suma de:

    a)  Los bienes adquiridos para cumplir con el Contrato de Maquila y Sub-Maquila.

    b)  Los servicios contratados y los salarios pagados en el país para el mismo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior.

    El impuesto se liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda.

    El contribuyente estará obligado al cumplimiento de las obligaciones formales aplicables a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, en los términos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. "

    Vigente desde el 01/05/05 conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 3)

5)  El Artículo 150 de la Ley Nº 1264/98, "General de Educación", el cual queda redactado como sigue:

    Art. 150.- Las instituciones educativas privadas de enseñanza escolar básica y media, sin fines de lucro estarán exentas del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 14 y 83 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 (texto modificado).

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 3)
    Vigente desde el 01/01/06 por el Decreto Nº 6.382/05 art. 2º inc. b.3)

6)  El Artículo 14 de la Ley Nº 536/94 "De Fomento, Forestación y Reforestación", el cual queda redactado como sigue:

    Art. 14.-  La explotación forestal de los inmuebles rurales sometidos a la presente ley, tributará el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, Título 1, de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 (texto modificado). Los gastos de implantación de la forestación y reforestación serán activados como gastos preoperativos y actualizados anualmente al cierre del ejercicio fiscal, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculados por el Banco Central del Paraguay, debiéndose ser utilizado proporcionalmente a la extracción en un período no mayor a cinco años, desde la etapa de la extracción. El saldo de la cuenta activa gastos preoperativos se deberá actualizar anualmente siguiendo el mismo procedimiento precedentemente descripto.

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 3)

    Derogado por:
    Ley Nº 3.703/09 Artículo 2º

7)  Los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 77/92 "Que exonera de tributos la importación y la comercialización de la insulina, los elementos para el tratamiento de la diabetes y los medicamentos para el tratamiento del cáncer y de otras afecciones específicas", los cuales quedan redactados como sigue:

    Art. 1º.- Exonérase del pago de gravámenes aduaneros la importación de la insulina, hipoglucemiantes orales, cintas y reactivos para control de azúcar en el organismo humano, jeringas especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados para el control de azúcar de uso personal.

    Art. 2º.-  Exonérase igualmente del pago de gravámenes aduaneros la importación de medicamentos de acción específica para el tratamiento del cáncer, medicamentos preventivos del rechazo de los transplantes de órganos, medicamentos inmuno reguladores en tratamientos anticancerosos, antivíricos específicos para el tratamiento del SIDA, hormonas reguladoras del calcio por pacientes dializados, gamma globulina de origen humano y animal. "

    Vigente desde el 01/01/06 por el Decreto Nº 6.382/05 art. 2º inc. b.3)
    Respuesta a Consulta SET - Consulta referente a la vigencia de los artículos modificados de la Ley N° 77/92.

8)  El Artículo 19 de la Ley Nº 136/91 "De Universidades" el cual queda redactado como sigue:

    Art. 19.-  Las donaciones y legados que se realicen a favor de las Universidades, estarán exentos del pago de todo tributo y el monto o valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago del Impuesto a la Renta, en los términos y condiciones establecidos por la Administración Tributaria.

    Vigente desde el 26/07/04 conforme al Decreto Nº 2.939/04 art. 1º inc. d) .

9)  El Artículo 3º de la Ley Nº 302, del 29 de diciembre de 1993 "Que exonera del pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y de otras instituciones y modifica el Artículo 184 de la Ley Nº 1173/85" el cual queda redactado como sigue:

    Art. 3º.-  La introducción al país de los bienes y objetos donados o cedidos en uso estará exento de gravámenes a la importación, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.

    Vigente desde el 01/01/05 conforme al Decreto Nº 2939/04 art. 2 inc. d).
    Respuesta a Consulta SET - Entidad sin fines de lucro - Exoneración del pago de impuestos en las compras de bienes y servicios realizadas con fondos provenientes de donaciones.

10)  El Artículo 17 de la Ley Nº 523, del 16 de enero de 1995 "Que Autoriza y Establece el Régimen de Zonas Francas", el cual queda redactado como sigue:

    Art. 17.- Cuando una misma empresa comercial, industrial o de servicios realice, además de las exportaciones a terceros países ventas al Territorio Aduanero que excedan del 10% (diez por ciento) con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de la empresa, dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributará el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente para las actividades comerciales, industriales o de servicios, sobre el porcentaje que las ventas al Territorio Aduanero representen sobre el total de sus ingresos brutos, y deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de tributar el "Impuesto de Zona Franca" sobre los ingresos brutos provenientes de las operaciones de exportación a terceros países.

    Vigente según el calendario conforme al Decreto Nº 5069/05 art. 1º inc. b num. 3)

11)  Los Artículos 38º y 39º de la Ley Nº 827, del 12 de febrero de 1996 "De Seguros y Reaseguros", los que quedan redactados como sigue:

    Art. 38.-  Las empresas comprendidas en la fusión, están obligadas a publicar con suficiente destaque en uno de los diarios de mayor circulación de la capital, la autorización expresa o tácita de la fusión dentro de los quince días siguientes.

    Art. 39.- Transferencia de carteras. Las empresas de Seguros podrán transferir total o parcialmente su cartera, con la autorización previa de la autoridad de control. A este efecto, las empresas interesadas deberán presentar a la autoridad de control el convenio proyectado, así como sus estados financieros más recientes y los demás datos adicionales que le sean solicitados por dicha autoridad.

Articulo 37) El RUC de las personas físicas será el que corresponda a su Cédula de Identidad paraguaya. En caso de personas extranjeras sin documentación oficial paraguaya la Administración reglamentará los procedimientos. El RUC de los demás contribuyentes podrá ser modificado por la Administración comunicando a los afectados.
Articulo 38) Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de la sanción, promulgación y publicación de la Ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrada en vigencia de las modificaciones de los impuestos existentes o de los que se establecen por esta Ley, y demás disposiciones de aplicación general, en fechas diferentes, el Impuesto a la Renta del Servicio del Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero del año 2006.
Articulo 39) La presente Ley, así como el Decreto presidencial que determine la fecha de entrada en vigencia de los impuestos de la presente ley y demás disposiciones de aplicación general, serán publicados en dos periódicos de gran circulación de la República.
Articulo 40) Durante los tres primeros años de vigencia de la presente Ley el Poder Ejecutivo queda facultado, a establecer que uno o varios tributos se liquiden y perciban en algunas etapas del circuito económico o en cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista, cuando por razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación del tributo. A tales efectos establecerá el procedimiento para la fijación del referido precio, salvo que éste sea fijado oficialmente.
El Poder Ejecutivo podrá renovar el presente mecanismo de liquidación.
Articulo 41) Para el primer año de vigencia de esta ley, los contribuyentes del Impuesto a la Renta y del Tributo Unico de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, determinarán el impuesto al cierre del ejercicio fiscal, aplicando proporcionalmente las normas de dicha ley para el período de vigencia de la misma, y las de la presente Ley a partir de su entrada en vigencia en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Articulo 42) Todos los beneficios fiscales acordados por las leyes generales o especiales quedarán derogados a partir de la fecha de sanción, promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa de esta derogación los acordados expresamente a las personas beneficiarias de algún régimen general o especial y que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan un plazo de aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no quedarán derogados hasta el cumplimiento del término establecido. Los beneficios fiscales se aplican sobre la tasa general de los impuestos vigentes en el momento de la promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias previstos en los regímenes mencionados. Inclúyese dentro de esta excepción, la tasa del 5% (cinco por ciento) prevista en el Artículo 20 numeral 2) de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, aplicable sobre las utilidades acreditadas o distribuidas por las empresas exceptuadas de la derogación indicadas precedentemente. Una vez cumplido el plazo de la exoneración, quedan derogadas las exoneraciones, beneficios e incentivos concedidos, de pleno derecho y a partir de dicha fecha serán aplicables las tasas previstas en el Artículo 20 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, conforme al texto modificado por la presente Ley.
Articulo 43) Transcurridos dos años de la vigencia de esta ley, la Patente Fiscal de Autovehículos prevista en el Capítulo IV de la presente Ley, quedará derogada.

Transcurridos tres años de la vigencia de esta Ley, los numerales 26) y 27) del Impuesto a los Actos y Documentos quedarán automáticamente derogados.

Articulo 44) La Administración Tributaria deberá iniciar dentro del año de vigencia de esta ley el proceso para acceder a las normas de calidad ISO o similar, aplicables a la gestión pública.
Articulo 45) Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra encuadrada dentro de los hechos imponibles previstos en uno, algunos o por todos los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, aún cuando se encuentren exonerados de los impuestos vigentes establecidos en la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, podrán reconvertirse en una sociedad comercial adoptando cualquiera de las formas jurídicas típicas previstas en la legislación civil, dentro del plazo de un año de vigencia de la presente Ley, ya sea mediante transformación, absorción, fusión u otro medio legal, quedando dicha reconversión exonerada de todo y cualquier impuesto que pudiera incidir tanto respecto de la propia transformación como con relación a la transferencia de bienes que pudiera realizarse para su concreción.
Articulo 46) Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Articulo 47) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de junio del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Firman:

  • Benjamín Maciel Pasotti,Presidente H. Cámara de Diputados
  • Miguel Carrizosa Galiano, Vicepresidente 1º,En ejercicio de la Presidencia,H. Cámara de Senadores
  • Armín D. Díez Pérez Duarte, Secretario Parlamentario
  • Ana María Mendoza de Acha,Secretaria Parlamentaria
  • Nicanor Duarte Frutos,El Presidente de la República,
  • Dionisio Borda,Ministro de Hacienda

Promulgada por el P.E. el 05 de julio de 2004

Copiado y formateado por EDYDSI-LEGISLASYS.-

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