Legislasys: Decreto 2017-07851 (D 7.851/17)

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DECRETO Nº 7.795/17
POR EL CUAL SE CREA EL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA NACIONAL (SIFEN).

VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. N° 87.620/2017;
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 4017/2010, «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico» y su modificación;
La Ley N° 4868/2013, «Comercio Electrónico»;
El Decreto N° 6539/2005, «Por el cual se dicta el reglamento general de Timbrado y uso de Comprobantes de Venta, Documentos Complementarios, Notas de Remisión y Comprobantes de Retención» y sus modificaciones;
El Decreto N° 7369/2011, «Por el cual se aprueba el Reglamento General de la Ley N° 4017/2010, «De validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico»;
El Decreto N° 1165/2014, «Por el cual se aprueba el reglamento de la Ley N° 4.868 del 26 de febrero de 2013 de Comercio Electrónico» (Expediente M.H. N° 87.620/2017); y

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional a efecto de impulsar las incorporaciones tecnológicas y procedimentales que ayudarán al crecimiento sostenible y a la modernización del país, así como al avance, progreso y consolidación de la gestión administrativa del Estado, considera necesaria la creación de un sistema de facturación electrónica.
Que entre los objetivos definidos en el Plan Estratégico de la Administración Tributaria para el periodo 2014-2018, se encuentra el de brindar más y mejores servicios al contribuyente, mediante el uso de la tecnología, procurando la reducción de tiempos y costos, de modo a facilitar y simplificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que las disposiciones legales mencionadas en el Visto reconocen la validez jurídica de la firma digital, los mensajes de datos así como de la factura electrónica emitida por los proveedores de bienes y servicios, y admiten su fuerza probatoria.
Que la Ley N° 125/1991 faculta a la Administración Tributaria a establecer programas y/o sistemas especiales de emisión de documentos, timbrados o no, timbrados o no, con el fin de implementar gradualmente la utilización de medios electrónicos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió en los términos del Dictamen N° 1181/2017.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:
Articulo 1) Creación: créase el Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN) a través del cual se emitirán y recibirán electrónicamente los Comprobantes de Ventas y Documentos Complementarios, Comprobantes de Retención y Notas de Remisión, y otros documentos con incidencia tributaria que por su naturaleza puedan emitirse por vía electrónica.
Articulo 2) Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente Decreto, se considerarán las siguientes definiciones:
Administración Tributaria: Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).
Documento Electrónico (DE): es el documento emitido por el facturador electrónico con firma digital.
Documento Tributario Electrónico (DTE): es el documento emitido por el facturador electrónico con firma digital que ha sido validado formalmente por la Administración Tributaria y que sirve para respaldar el débito y el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA); así como las ventas de bienes y servicios, los costos y los gastos en los Impuestos a la renta.

Facturador Electrónico: contribuyente habilitado por la Administración Tributaria para emitir y recibir Documentos Electrónicos.

Firma Digital: es una firma electrónica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, y la comprobación de la identidad del titular e impidiendo que el mismo pueda desconocer la integridad del documento y su autoría.

Ley Tributaria: Ley N° 125/1991 “Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones.
Prestador de Servicios de Certificación (PSC): Entidad prestadora de servicios de certificación de firmas digitales.

RUC: Registro Único del Contribuyente.
Sistema Marangatu: Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu».
Sistema Integrado de Facturación Electrónica Nacional (SIFEN): es el sistema a través del cual se emite, recibe, valida, almacena y dispone los servicios de consulta de los DTE.
Representación Gráfica: expresión de los DE en formato físico o digital visible.

Articulo 3) Ámbito de Aplicación, lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable para los contribuyentes habilitados por la Administración Tributaria como facturadores electrónicos.

Articulo 4) Documentos Electrónicos los documentos que se emitirán electrónicamente son los siguientes:
a) Comprobantes de Ventas Electrónicos:
1- Factura Electrónica
2- Factura Electrónica de Importación.
3- Factura Electrónica de Exportación
4- Autofactura Electrónica.
b) Documentos Complementarios Electrónicos:
1- Nota de Crédito Electrónica.
2. Nota de Débito Electrónica.
c) Nota de Remisión Electrónica.
d) Comprobante de Retención Electrónico.
La Administración Tributaria podrá implementar de manera gradual la utilización de estos DE, así como incorporar otros que por su naturaleza requieran un tratamiento similar de operación electrónica.
Articulo 5) Requisitos y usos de los Documentos Electrónicos. Los DE deberán adecuarse a las precisiones dispuestas en este Decreto y su reglamentación. Igualmente, deberán cumplir los requisitos y usos de los documentos reglados en el Decreto N° 6.539/2005 y sus modificaciones, a excepción de los relativos a los datos de la imprenta, el destino de los ejemplares y las condiciones de impresión.

Articulo 6) Facturador electrónico. Habilitación. La Administración Tributaria dispondrá la obligatoriedad para que determinados contribuyentes actúen como facturadores electrónicos. Igualmente, podrá autorizar a quienes de manera voluntaria quieran adherirse al SIFEN.
En ambos casos, para ser habilitados como facturadores electrónicos tendrán que cumplir lo siguiente:
a) Adquirir la firma digital de los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados, para garantizar la autenticidad e integridad de los DE que emitan.
b) Poseer un sistema informático de facturación que permita la emisión, recepción y conservación de los DTE, conforme lo establecido en el presente Decreto y su reglamentación.
c) Superar satisfactoriamente el proceso de pruebas y homologación tecnológicas.
d) Realizar el pedido de autorización y timbrado a través del Sistema Marangatu.
Una vez habilitados como facturadores electrónicos, los contribuyentes ya no podrán emitir comprobantes y otros documentos con incidencia tributaria a través de sus sistemas de autoimpresión o de máquinas registradoras ni los preimpresos por las imprentas habilitadas, solamente podrán emitir DE, salvo para aquellos casos de contingencia, en las condiciones que establézcala Administración Tributaria.
Articulo 7) Generación del Documento Electrónico. Los facturadores electrónicos, deberán generar los DE, cualquiera sea el monto de la transacción y cumplir lo siguiente:
a) Utilizar el formato electrónico XML para la generación del DE.
b) Registrar el timbrado otorgado en cada uno de los DE.
c) Cumplir con los requisitos para cada tipo de comprobantes y documentos señalados por el Decreto N° 6.539/2005, sus modificaciones y reglamentaciones, salvo las excepciones señaladas en el artículo 5° del presente Decreto.
d) Utilizar de manera correlativa la numeración de los DE.
e) Incluir en cada DE la firma digital y el código de control para garantizar la autenticidad e integridad del mismo.
Articulo 8) Emisión de los Documentos Electrónicos. La emisión de los DE se regirá por lo establecido en el Decreto N° 6.539/2005 y sus modificaciones, y por las disposiciones del presente Decreto.

Articulo 9) Envío o entrega de los Documentos Electrónicos. El facturador electrónico está obligado a enviar electrónicamente al comprador, o a entregar la representación gráfica de los DE que emita, conforme a lo siguiente:
a) Cuando el comprador sea un receptor electrónico: el facturador electrónico deberá enviar los DE por web Services, mensajería de datos, correo electrónico, o disponerlo en su sistema de información para que el receptor lo descargue y consulte, o por cualquier otro mecanismo acordado entre ellos. A su vez, el receptor deberá efectuar el acuse de recibo o rechazo del DE, indicando en este último caso, el motivo del mismo.
b) Cuando el comprador sea un receptor no electrónico: el facturador Electrónico deberá entregar una representación gráfica del DE en formato físico, o enviar de manera digitalizada por correo electrónico, o disponerlo en su sistema de información para que el receptor lo descargue y consulte.

Articulo 10) Transmisión de los Documentos Electrónicos a la Administración Tributaria. Los facturadores electrónicos deberán, en el plazo que determine la reglamentación del presente Decreto, transmitir el contenido de los mismos a la Administración Tributaria, para su validación, de acuerdo con los requisitos que ésta disponga.

Articulo 11) Validación posterior y fuerza probatoria como Documentos Tributarios Electrónicos. Una vez recibidos los DE en el SIFEN, la Administración Tributaria verificará que reúnan los requisitos normativos y las condiciones establecidas en el presente Decreto y su reglamentación.
En caso de que cumplan tales requisitos, los DE adquirirán la naturaleza de Documento Tributario Electrónico, y sólo a partir de este momento, serán válidos para respaldar el débito y el crédito fiscal del IVA; así como las ventas de bienes y servicios, los costos y los gastos en los Impuestos a la renta.
El facturador electrónico tendrá la obligación de consultar el resultado del proceso de verificación mediante los web Services dispuestos por la Administración Tributaria, y en caso de que los DE no reúnan los requisitos exigidos en el Decreto N° 6539/2005 y sus modificaciones y por este Decreto, deberá realizar los ajustes correspondientes en el plazo que esta establezca, con la finalidad de obtener su validación. Transcurrido dicho plazo sin haber realizado los ajustes, el facturador electrónico deberá dar de baja la numeración del DE emitido, en las condiciones que establezca la reglamentación.
La verificación prevista en este artículo no implica la validación por parte de la Administración Tributaria de la veracidad de la operación comercial documentada en el DTE, ni limita o excluye las facultades de fiscalización de la misma.
Articulo 12) Consulta de los DTE. El comprador que sea facturador electrónico o no, deberá manifestar su conformidad o disconformidad con los DTE recibidos, indicando para este último caso los motivos que generan la disconformidad. Del mismo modo, los receptores no contribuyentes podrán ejercer estos derechos.
La Administración Tributaria dispondrá los medios, y establecerá las condiciones y plazos para el efecto.
Articulo 13) Impugnación de los Documentos Tributarios Electrónicos. La Administración Tributaria podrá impugnar la validez de los DTE registrados en el SIFEN, cuando como consecuencia de un proceso de control compruebe la falta de veracidad de la operación económica que respalda.
Articulo 14) Conservación de los Documentos Tributarios Electrónicos. Los facturadores electrónicos que actúen como emisores o receptores de DTE, deberán conservar en sus sistemas de facturación electrónicos, por el plazo de prescripción establecido en la Ley Tributaria, todos aquellos DTE que hayan emitido, recibido y transmitido; así como, garantizar la integridad, confidencialidad, accesibilidad o consulta posterior de los mismos. Del mismo modo, deberán conservar los DE emitidos cuya numeración haya sido dada de baja.
Los contribuyentes que no son facturadores electrónicos deberán conservar por el mismo plazo, los DTE recibidos en representación gráfica. La Administración Tributaria podrá liberar a los contribuyentes de esta obligación, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Articulo 15) Infracciones y sanciones. De comprobarse el incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y sus reglamentaciones, por parte de los facturadores electrónicos, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley Tributaria.

Articulo 16) Aplicación Gratuita. La Administración Tributaria pondrá a disposición de los pequeños contribuyentes y de otros que la misma determine, un software gratuito que permita a estos, emitir y enviar los DTE.
Articulo 17) Contingencia. En caso de inconvenientes técnicos y situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, que impidan la operativa normal de la facturación electrónica, la Administración Tributaria establecerá los procedimientos alternativos para concretar el envío o entrega de los DE; así como, su transmisión y validación posterior por parte de esta.

Articulo 18) Implementación gradual de la facturación electrónica. La Administración Tributaria implementará de manera gradual la obligación de emitir electrónicamente los Comprobantes de Ventas y Documentos Complementarios, los Comprobantes de Retención y las Notas de Remisión a través de las fases del Plan Piloto, Adhesión Voluntaria, y Obligatoriedad, conforme la reglamentación que la misma establezca.

Articulo 19) Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a emitir la reglamentación necesaria para la aplicación de este Decreto.

Articulo 20) El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Hacienda.

Articulo 21) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Horacio Manuel Cartes Jara
  • Lea Gimenez

 

DECRETO Nº 7.851/17


POR EL CUAL SE DISPONE QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN COMPRAS EN EFECTIVO REPORTEN SUS TRANSACCIONES A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.



Asunción, 12 de octubre de 2017



VISTO: La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;

La Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»;

La Ley N° 5061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y dispone otras medidas de carácter tributario» (Expediente M.H. N° 61.960/2017); y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 125/1991, en su Libro V, dispone que el Poder Ejecutivo podrá dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los contribuyentes, en materia de documentación y registro de sus operaciones de compras y ventas, y a exigirles que lleven registros especiales o adicionales concernientes a dichas operaciones.

Que la misma Ley N° 125/1991, establece en su Artículo 176, que la contravención es la violación de leyes o reglamentos; dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales y que constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria.

Que los numerosos casos de evasión tributaria detectados por la Administración Tributaria permitieron identificar el recurrente recurso al que apelaron diversos contribuyentes, de contabilizar supuestas operaciones de compras y ventas por montos multimillonarios, pagadas en efectivo y documentadas con facturas de contenido falso, por lo que resulta necesario establecer mecanismos que permitan un control más eficiente en este tipo de transacciones.



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:



Articulo 1) Dispónese que las compras de bienes y servicios realizadas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS); del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO); del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) y del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), que sean iguales o superiores a cincuenta millones de guaraníes (G. 50.000.000.-), o su equivalente en moneda extranjera, sea que estas se realicen individualmente o que las operaciones del mes entre las mismas partes totalicen dicha suma, siempre que sean abonadas en efectivo total o parcialmente, deberán ser comunicadas a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en el plazo, forma y condiciones que esta lo disponga.

Esta comunicación deberá ser realizada por el comprador y por el vendedor, aún en los casos en que la transacción sea cancelada mediante pagos parciales menores a dicho monto.

Articulo 2) Se entenderá por pago en efectivo lo siguiente:

a) El papel moneda y la moneda metálica, nacional o extranjera.

b) Los cheques al portador, emitidos en cualquier moneda, o cuando siendo nominativos no reúnan los requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 4° de este Decreto.

c) Cualquier otro medio físico de pago, incluido los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Articulo 3) Quedan eximidas de la obligación prevista en el Artículo 1° de este Decreto:

a) Las compras - ventas abonadas a través de medios fehacientes de pago que identifiquen debidamente a las partes; y

b) Las operaciones realizadas por las entidades bancarias, financieras, cooperativas y casas de cambios, entre si.

Articulo 4) Se entenderá por medios fehacientes de pago lo siguiente:

a) Depósitos en cuenta bancaria, financieras o cooperativas.

b) Giros o transferencias de fondos por medio de entidades bancarias, financieras, cooperativas o casas de cambios.

c) Órdenes de pago expedidos a nombre de entidades bancarias, financieras o cooperativas.

d) Tarjetas de débito o crédito expedidas por entidades radicadas en el país.

e) Cheques con la cláusula de «No Negociables», «Intransferibles», «No a la Orden» u otra equivalente.

Articulo 5) El incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 1° de este Decreto, constituirá una infracción tributaria de carácter formal y pasible de la sanción por Contravención, la que será aplicada respecto a cada información omitida, sin perjuicio de la comunicación a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), en los casos que se detecten operaciones no informadas y que se presenten evidencias o indicios para ser consideradas como «operaciones sospechosas».

Articulo 6) La Administración Tributaria dispondrá la fecha a partir de la cual los contribuyentes deban efectuar la comunicación prevista en el Artículo 1° de este Decreto.

Articulo 7) El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Hacienda.

Articulo 8) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Horacio Manuel Cartes Jara
  • Oscar Llamosas Diaz

 

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