Legislasys: Decreto 2018-00359 (D 359/18)

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DECRETO Nº 359/18
POR EL CUAL SE PRECISAN Y UNIFICAN LAS DISPOSICIONES QUE REGLAMENTAN EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL.

VISTO: La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones.
La Ley N° 2421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».
La Ley N° 4673/2012, «Que modifica y amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal».
El Decreto N° 9371/2012 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"».
El Decreto N° 6560/2016, «Por el cual se modifican varios artículos del Decreto N° 9371/2012 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"».
El Decreto N° 6910/2017, «Por el cual se pospone la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Decreto N° 9371/2012 Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley N° 2421, del 5 de julio de 2004, De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y se modifican algunos artículos» (expediente M.H. N° 79.253/2018); y

CONSIDERANDO: Que con el fin de esclarecer y que no existan dudas que generen controversias en el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, es necesario proceder a realizar ajustes y precisiones en la reglamentación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), unificando en una sola redacción los decretos promulgados a partir de la vigencia de este impuesto.
Que en este contexto, el Gobierno Nacional, con el objetivo de avanzar en el proceso de formalización y transparencia, impulsó la instalación de una mesa técnica entre todos los sectores para profundizar la interpretación de la norma, con el fin de lograr que el IRP, además de ser una herramienta que promueva la equidad fiscal, redunde en una mayor recaudación impeditiva para impulsar el desarrollo e incremento de los bienes de capital y de infraestructura que el Estado requiere para el beneficio de lodos sus habitantes.
Que la Ley N° 125/91 señala, en materia de interpretación de la norma, que se podrá utilizar todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su verdadero alcance y que se adecuen a la naturaleza de cada tributo. En este sentido, es imprescindible definir claramente el alcance del concepto de "inversiones" otorgada por la Ley para la liquidación del IRP, pues no lo define de manera expresa.
Que la inversión, en sentido económico, es una colocación de capital para obtener una ganancia futura, resignando un beneficio inmediato por uno futuro, constituyendo la base de casi cualquier proyecto económico, ya que un nuevo emprendimiento suele sustentarse a partir del capital recibido para su gestión y, por ende, depende de los accionistas o socios dispuestos a asumir el riesgo de invertir en una nueva iniciativa, de la cual no se conoce el futuro. Inclusive, una inversión, según su objeto, puede tratarse de compras o adquisición de equipamiento o maquinarias, materias primas, participación en acciones o cuotas parte de sociedades.
Que en ese sentido, la inversión, para quien la realiza, es el acto mediante el cual adquiere acciones y cuotas parte de sociedades, con el objeto de aumentar los excedentes disponibles por medio de la percepción de dividendos que se constituirá en un hecho imponible del IRP, representado en el 50% de las ganancias obtenidas en dicho concepto.
Que en cuanto a las inversiones de carácter personal y familiar, no es más que utilizar los ingresos del contribuyente para adquirir determinados bienes o la contratación de ciertos servicios que permitan mejorar la calidad de vida de este y su núcleo familiar.
Que si bien es ciento en el IRP, a diferencia de los demás impuestos a los ingresos, el método de la imputación de los ingresos y de los gastos previstos en la Ley es de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente dentro del ejercicio fiscal, no es menos cierto que al interpretar y aplicar la norma, se concluye además, que los gastos o inversiones también pueden provenir tanto de la obtención de préstamos como de la utilización del remanente de los ingresos gravados en ejercicios anteriores.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen N° 398 del 4 de octubre de 2018.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo 1) Reglaméntase el Capítulo III «De la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal» de la Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal», modificada y ampliada por la Ley N° 4673/2012 «Que modifica amplía disposiciones de la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal», unificando, precisando y aclarando los alcances de las normas reglamentarias dictadas a partir de la vigencia de este impuesto.

Capítulo I
Hecho Generador
Articulo 2) Hecho Generador e Ingresos Personales. Constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) la percepción de rentas de fuente paraguaya que provengan del ejercicio de actividades que generen ingresos personales.
Se entiende por ingresos personales los beneficios o remuneraciones que por la realización de los hechos generadores o actividades previstas en el Artículo 10 de la Ley N° 2421/2004, modificada por la Ley N° 4673/2012, en adelante la Ley, se incorporen efectivamente al patrimonio de las personas físicas o al de las sociedades simples, cualquiera sea la forma o denominación empleada para el efecto.


Articulo 3) Factor preponderante. Son actividades que generan ingresos personales las que realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por sobre el capital.
Para determinar dicha, preponderancia, en el caso del ejercicio profesional, no deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad profesional.

Articulo 4) Actividades personales. Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere el artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente, incluso cuando la actividad es realizada para una sociedad simple de la que se es socio o para una en presa unipersonal de la que se es titular.

Articulo 5) Servicios de carácter personal. Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, sea en calidad dependiente o independiente, quedan comprendidos:
a) El ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por este. Dentro de este concepto, se comprende a modo de ejemplo, a los abogados, agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras, ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos, sociólogos, periodistas, asistentes sociales y otras profesiones.
b) El ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores, asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas y otros.

c) El ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores, músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos, bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores, masajistas y otros.
d) El ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos, limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros y otros.
e) Las actividades de despachantes de aduana.

f) Las actividades de los comisionistas o de quien realice corretajes e intermediaciones en general, tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de marcas, agentes de bolsa.

g) Cualquier trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo, incluida la prestación de servicios personales realizados por una persona física en su calidad de propietario de una empresa unipersonal o como personal de nivel superior de una sociedad simple, siempre que perciba una remuneración por dichos servicios.

h) El desempeño de cargos públicos, electivos o no, permanentes o contratados, en cualquier organismo o entidad que forme parte o dependa del Estado. Se incluyen en el concepto mencionado, a modo enunciativo, los cargos desempeñados en los Organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, Congreso Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de carácter mixto.

i) Síndicos, escribanos, partidores, albaceas, rematadores.
j) Demás servicios prestados por las personas físicas y sociedades simples por los cuales reciban ingresos no sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias o Rentas del Pequeño Contribuyente.


Articulo 6) Ingresos por ganancias de capital inmobiliario y mobiliario. Constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal la percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales inmobiliarios y mobiliarios, que se tengan o posean a cualquier título. Se incluyen en este concepto, los ingresos provenientes de la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que los contribuyentes perciban en su calidad de accionistas o socios de empresas comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias, en adelante "entidades"; o cooperados y de alquileres, siempre que este último no esté gravado por otro Impuesto a la Renta.


Articulo 7) Ingresos por enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades. Constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las ganancias de capital producto de los ingresos provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles, la cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
Para tales efectos, se considera que existe enajenación ocasional de inmuebles, cuando el número de inmuebles vendidos en el ejercicio fiscal no sea superior a dos (2), o cuando la enajenación de tres (3) o más inmuebles es realizada por una persona física, en un solo acto y a un mismo comprador.
La venta de cada unidad de inmueble amparada por el régimen de propiedad horizontal será considerada como una venta individual.


Articulo 8) Otros ingresos gravados. Los otros ingresos obtenidos en cualquier concepto no especificado en los incisos a) al d) del Art. 10 de la Ley, estarán gravados por este Impuesto, conforme a lo establecido en el inciso e) del citado artículo, cuando la suma total de ellos en el ejercicio fiscal sea superior a treinta (30) salarios mínimos, encuadrándose en el presente artículo, los ingresos obtenidos mediante actividades, actuaciones o situaciones, tales como:
a) La enajenación de bienes muebles, sean estos registrables o no.
b) La obtención de premios de determinados juegos y concursos no afectados a la Ley N° 1016/1997 o a la Ley N° 431/1973.
En caso de que los ingresos no superen el monto de salarios señalado anteriormente, se deberán declarar ingresos exonerados del presente impuesto. Si superasen dicho monto se considerará gravado el cien por ciento (100%) de los mismos.


Articulo 9) Ingresos por ganancias de capitales mobiliarios no gravados. El acreditamiento o percepción de intereses, comisiones o rendimientos producidos o generados por capitales mobiliarios no constituye hecho generador gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal cuando:
a) Las ganancias de capitales mobiliarios formen parte de los activos de una empresa unipersonal.
b) Las utilidades se perciban en carácter de propietario de una empresa unipersonal.
c) Las utilidades se perciban como socios de sociedades simples.
d) Los socios o accionistas sean personas físicas domiciliadas en el exterior. En este caso, la percepción de intereses, comisiones o rendimientos provenientes de entidades que realicen actividades gravadas por el IRACIS o por el IRAGRO, estará gravada por el IRACIS.


Articulo 10) Otros ingresos no gravados. Constituirán ingresos no gravados por el presente Impuesto los siguientes:
a) Legados y herencias, así como el anticipo de herencia, siempre que se ajuste a las regulaciones y formalidades dispuestas en el Código Civil.
b) La adjudicación de bienes como resultado de una disolución conyugal.
c) Los provenientes de préstamos o créditos, salvo que:
1. El acreedor declare por cualquier medio legalmente admisible que renuncia a su cobro o recupero, incluidos los intereses y demás recargos legalmente exigibles. En este caso, el contribuyente lo considerará como ingreso gravado en el ejercicio en el cual el acreedor renunció a su cobro o recupero.
2. No se realice el pago cumplido 36 meses desde el vencimiento del plazo para hacerlo.
d) Las utilidades, excedentes o rendimientos que correspondan a los contribuyentes del IRP que sean capitalizados en la sociedad que los generó. Así como, la capitalización de las reservas de revaluación de los bienes del activo fijo previstas en la Ley N° 125/91.

Capítulo II
Contribuyentes - Nacimiento de la Obligación - Fuente de la Renta
Articulo 11) Contribuyentes del impuesto. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades simples, definidas estas últimas en el primer párrafo del Art. 1013 del Código Civil.
Se excluyen, por tanto, como contribuyentes sujetos de este Impuesto, a toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país. Los consorcios de copropietarios de inmuebles no revisten el carácter de contribuyentes del IRP.


Articulo 12) Personas físicas. Las personas físicas quedarán alcanzadas por el presente Impuesto una vez que el total de sus ingresos gravados, computados desde el 1 de enero de ese año, sea superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio. Quienes así resulten alcanzados liquidarán el impuesto sobre el total de sus ingresos brutos percibidos, menos las inversiones y gastos deducibles realizados a partir del día siguiente en que resulten alcanzados.
En los subsiguientes ejercicios, la persona física que haya alcanzado el rango incidido presentará su declaración jurada y liquidará el Impuesto correspondiente, considerando el total de sus ingresos brutos percibidos menos las inversiones y gastos deducibles, realizados a partir del 1 de enero de cada año. Sin embargo, en caso de que, en un ejercicio posterior, los ingresos brutos no superen el rango no incidido para el ejercicio fiscal que se liquida, el contribuyente no estará obligado al pago del impuesto.
Las personas físicas que superen el rango no incidido deberán inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haberlo superado.


Articulo 13) Sociedades Simples. Las sociedades simples de profesionales que presten servicios o asesorías profesionales son contribuyentes de este Impuesto, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución y presentar la Declaración Jure da Anual del Impuesto, manteniéndose esta obligación para todos los ejercicios fiscales posteriores.
Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, estas deberán realizar el cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Cuando las sociedades simples realicen también actividades comerciales o agropecuarias gravadas, deberán tributar además el IRACIS o el IRAGRO por estas actividades.


Articulo 14) Familiares a cargo del contribuyente. Se entenderá por familiares a cargo del contribuyente:
a) El cónyuge, aun en los casos de uniones de hechos previstas en la Ley N° 1/1992.
Las sociedades conyugales no revisten el carácter de contribuyentes del IRP. Cada cónyuge será contribuyente independientemente del otro, conforme a los ingresos generados por cada uno de ellos, incluidos los ingresos por la enajenación de bienes o derechos. En el caso del régimen de comunidad ganancial, los ingresos y los egresos se computarán de acuerdo con lo que establezca la Administración Tributaria;
b) Los hijos menores de edad;
c) Los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando en establecimientos universitarios o terciarios, abuelos, padres, suegros, hermanos, siempre que los mismos no perciban ingresos superiores a tres (3) salarios mínimos mensuales;
d) Toda persona sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos, incluido los hijos mayores de edad cuando se encuentren con alguna discapacidad física o mental declarada.
El contribuyente deberá individualizar anualmente a sus familiares a cargo, en la forma y condiciones que establezca la Administración.

Articulo 15) Nacimiento de la obligación y ejercicio fiscal. El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se configurará al 31 de diciembre de cada año.
Por tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto, el período de doce (12) meses que inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

Articulo 16) Fuente de la renta. Solo constituirán rentas afectadas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya, quedando, por lo tanto, excluidas de la aplicación de este impuesto las rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera.

Articulo 17) Rentas de fuente paraguaya. Para los efectos del artículo anterior, constituyen rentas de fuente paraguaya, independientemente del lugar en donde se efectúe el pago de estas, las siguientes:
a) Las rentas obtenidas por la prestación del servicio de carácter personal, realizado ya sea en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, sin perjuicio de la nacionalidad de los contratantes; del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la prestación del servicio respectivo, o de donde provenga el pago.
b) Las rentas provenientes del trabajo personal consistentes en sueldos u otras remuneraciones fue abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas, autónomas y/o autárquicas, Poder Legislativo, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y las sociedades de economía mixta, cuando éstas sean percibidas por personas físicas nacionales o por sus representantes en el extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende funciones fuera del país.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, no constituirán renta de fuente u origen paraguayo las rentas indicadas en el párrafo anterior, en caso de que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, estas estén afectadas por un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y con una tasa igual o superior a la que correspondería de aplicarse este impuesto.
c) Los dividendos y utilidades provenientes de empresas radicadas o domiciliadas en el país, independientemente de donde hayan realizado sus actividades, que se paguen o acrediten a personas físicas domiciliadas en el Paraguay.
d) La renta proveniente de la enajenación ocasional de bienes inmuebles
en general, cuando éstos se encuentren ubicados dentro del territorio paraguayo.
e) La renta proveniente de la enajenación de títulos, acciones o cuotas de capital, que corresponda a sociedades constituidas o domiciliadas en el país, aun cuando la enajenación se produzca fuera del país.
f) Las demás rentas generadas en el país por la inversión de capitales, que no se encuentren afectadas o gravadas por otros impuestos a la renta.

Capítulo III
Determinación de la Renta Gravada
Sección I
Renta Bruta
Articulo 18) Ingresos percibidos. Se considerarán gravados los ingresos a partir de:
a) La percepción efectiva en Cualquier forma.
b) El cobro efectivo en cualquier forma de los dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos.
c) La recepción efectiva de los bienes, títulos o derechos obtenidos en contraprestación de los servicios, cuando estos se encuentran gravados por el Impuesto.

Articulo 19) Ingresos brutos. Se consideran ingresos brutos, los siguientes ingresos gravados conforme al Art. 13 de la Ley:
a) Cualquier tipo de remuneración o retribución, sean estos en dinero o en especie, habitual o accidental, percibida bajo un vínculo de dependencia, proveniente del trabajo personal prestado a entidades privadas o públicas y a las entidades binacionales, excluido el aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral.

b) Las remuneraciones percibidas por el personal superior, por la prestación de servicios personales o cualquier otro concepto, aun cuando estos fueran socios, accionistas, gerentes o directores de sociedades o entidades; y las que se auto asignen los propietarios de empresas unipersonales.
c) Las retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas, o cualquier otro concepto por la prestación de servicios sin vinculo de dependencia laboral.
d) El cincuenta por ciento (50%) de los dividendos, utilidades y excedentes percibidos de las entidades.

e) Los ingresos provenientes del rescate de acciones o reducción de capital de sociedades. Cuando tales rescates o reducciones de capital provengan de capitalizaciones o compras de acciones en sociedades que hayan sido consideradas inversiones deducibles en el IRP en un cincuenta por ciento (50%), será considerado como ingreso bruto en el mismo porcentaje.
f) Los ingresos provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles, la cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.
g) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales y otros ingresos provenientes de capitales mobiliarios e inmobiliarios.

h) Los ingresos provenientes del retiro de depósitos o de la venta de acciones realizado antes de trascurrir los 3 (tres) ejercicios fiscales contados desde la fecha del primer depósito, o de la compra, salvo que tales ingresos fueren reinvertidos dentro de los 60 (sesenta) días siguientes por un monto igual o superior al obtenido. Para tal efecto, el monto del depósito o de la compra de las acciones inicialmente invertidos será incrementado en un treinta y tres por ciento (33%) anual, multiplicando para el efecto por el factor uno coma treinta y tres (1,33).
i) Regalías por pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor.
j) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes muebles, cuando superen los treinta (30) salarios mínimos mensuales.
k) Cualquier otro ingreso en las condiciones establecidas en la Ley, en el Art. 10 inciso e).
Los bienes o servicios recibidos como contraprestación por la realización de actividades gravadas por el presente artículo se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Los inmuebles y demás bienes o servicios se computarán por el precio de venta en plazo a la fecha de la operación.
2. Las acciones, las cuotas de capital, los títulos, las cédulas hipotecarias, las obligaciones, las letras y los bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad que las emite y que consta en los Estados Financieros a la fecha del ejercicio fiscal anterior.

Articulo 20) Presunción de renta. Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial proviene de actividades no gravadas por impuesto alguno, deberá acreditarlo mediante documentación pertinente. En estos casos, la Administración Tributaria aplicará los procedimientos de fiscalización, determinación y de aplicación de sanciones establecidos en Libro V de la Ley N° 125/91, admitiéndose todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

Sección II
Renta Neta
Articulo 21) Renta Neta. Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, constituirá Renta Neta, sobre la cual se aplicará directamente la tasa del impuesto:
a) El monto que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los costos, gastos e inversiones deducibles según lo establecido en la Ley y en este Decreto.
b) En los casos de las ganancias por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares, se presume de derecho como Renta Neta, la que resulte menor de las siguientes situaciones:
1. El 30% (treinta por ciento) del valor de venta; o,
2. La diferencia entre el precio de compra y de venta, sirviendo como único documento probatorio el título inscripto en el Registro Público.
c) La renta real que produce la venta de acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquirente de estas sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios o del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias de conformidad con la documentación respaldatoria y los registros contables correspondientes.

Articulo 22) Descuentos y/o aportes legales. Son deducibles los descuentos legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.
Para estos efectos se comprende los descuentos legales y aportes previsionales efectuados en las siguientes entidades:
a) Instituto de Previsión Social
b) Caja de Seguridad Social fe Empleados y Obreros Ferroviarios.
c) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la ANDE.
d) Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.
e) Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyreta.
f) Otras Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto-Ley.

Articulo 23) Donaciones deducibles. Las donaciones en dinero o en bienes tangibles serán deducibles hasta un monto que no supere el veinte por ciento (20%) de la renta neta gravada cuando sean realizadas a favor de:
a) El Estado o Municipalidades.
b) Entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente y a las entidades civiles reconocidas por la Administración Tributaria como entidad de beneficio público, cuando se encuentren constituidas como institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia.
Tratándose de donación de bienes tangibles, la deducción procederá siempre que la compra de éstos no haya sido deducida como gasto o inversión en este Impuesto u otro impuesto a la renta.
La Administración Tributaria reglamentará los requisitos que deberá contener el comprobante que respalde la donación y podrá requerir a las entidades beneficiarios, informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes y los montos donados en un determinado período de tiempo.

Articulo 24) Gastos e inversiones afectadas a la actividad gravada. Los contribuyentes del presenté impuesto sean estos personas físicas o sociedades simples, podrán deducir los gastos e inversiones afectados directamente a su actividad gravada, entendida como tal cualesquiera de las actividades tipificadas en el Artículo 10 de la Ley, siempre que reúnan en conjunto los siguientes requisitos:
a) Sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora de la renta;
b) Representen una erogación real efectuada en el ejercicio;
c) Estén debidamente documentados y a nombre del contribuyente; y
d) Sean a precios de mercado o cuando no lo fueren, representen para el proveedor un ingreso que se encuentre gravado por el presente impuesto, el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias o el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Por su vínculo con la generación de rentas gravadas, se considerarán inversiones a los efectos del presente impuesto:
1) La adquisición de muebles, equipos e inmuebles o la construcción, remodelación o refacción de estos últimos, afectados directamente a la actividad gravada del contribuyente.
2) El cincuenta por ciento (50%) del:
2.1. Valor de la compra de acciones o cuotas partes de sociedades constituidas en el país.
2.2. Importe desembolsado efectivamente en concepto de aporte de capital realizado en sociedades constituidas en el país, al momento de su efectiva integración.
Las disposiciones de este numeral no son aplicables a la adquisición de acciones nominativas emitidas por sociedades emisoras autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, cuya consideración como inversión deberá ajustarse a lo dispuesto en el inciso d.2 del Artículo 25 del presente Decreto. Asimismo; no se considerará inversiones deducibles a las utilidades, excedentes o rendimientos que correspondan a los contribuyentes del IRP que sean capitalizados en la sociedad que lo generó, así como la capitalización de las reservas de revaluación de los bienes del activo fijo, previstas en la Ley.
En el caso de la adquisición de acciones de sociedades por acciones, las deducciones mencionadas, serán de aplicación siempre que se hayan formalizado los trámites y comunicaciones respectivas de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 5895/2017. Tratándose de adquisiciones de cuotas partes de sociedades de responsabilidad limitada y otros tipos de sociedad que no sean por acciones, serán de aplicación cuando se acredite fehacientemente la adquisición de las cuotas partes mediante la suscripción de la escritura pública y la emisión de la factura de venta, cuando corresponda esta última.

Articulo 25) Gastos e Inversiones personales y familiares realizados en el país. Las personas físicas domiciliadas o radicadas en el país podrán deducir:
a) Los gastos personales.
b) Los gastos a favor de sus familiares a cargo, cuando estén destinados a la manutención, vestimenta y esparcimiento.
c) Las inversiones personales y familiares, cuando se traten de la adquisición de inmuebles o la construcción, remodelación o refacción de estos, así como la salud y la educación del contribuyente y de sus familiares a cargo, incluida la capacitación de estos.
d) La colocación de hasta el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio fiscal que se liquida en los siguientes conceptos:
d.1. Depósitos de ahorro en Entidades Bancarias, Financieras o Cooperativas de Ahorro y Crédito;
d.2. Inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto en el país, o inversiones realizadas en bonos autorizados por la Comisión Nacional de Valores; y
d.3. Depósitos en fondos privados de jubilación en el país, siempre que la entidad tenga por lo menos quinientos (500) aportantes activos.
Estas deducciones solo serán admisibles para aquellos contribuyentes que no sean aportantes de un seguro social obligatorio.
A los efectos de esta deducción, será indispensable que el depósito o la colocación sean efectuados por un plazo mínimo de tres (3) años calendario. En caso de que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de transcurrido dicho plazo, para admitir la deducibilidad será preciso que los reinvierta dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al retiro o la venta, en cualquiera de las alternativas precedentemente mencionadas y por un monto igual o superior a la inversión original.
e) Las cuotas o aportes realizados a las entidades señaladas en los artículos 14, numeral 2), y 83, numeral 2), incisos d) y e) de la Ley N° 125/91 (modificado), cuando la entidad receptora realice una contraprestación al socio o asociado.
Los resultados negativos derivados de los gastos relacionados a la actividad gravada, así como los gastos personales y familiares no serán objeto de compensación ni arrastre en los siguientes ejercicios.

Articulo 26) Impuesto al Valor Agregado. Será deducible el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente pagado y debidamente respaldado con los documentos que sustenten sus gastos e inversiones permitidas.
En los casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de este impuesto, sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sólo se aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido utilizado como crédito, y siempre que esté legalmente sustentado, o cuando no haya sido imputado como costo o gasto en otro impuesto.

Articulo 27) Egresos personales y familiares en el país. Requisitos. La deducción de los gastos e inversiones personales y familiares estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Estén debidamente documentados a nombre del contribuyente o de sus familiares a cargo, conforme la definición del presente Decreto;
b) Constituya una erogación real del contribuyente; y
c) No se haya deducido en otro impuesto.

Articulo 28) Gastos e inversiones en el exterior.
a) Gastos en el exterior afectados directamente a la actividad gravada.
Tratándose de erogaciones o gastos realizados en el exterior que estén afectados directamente a la actividad gravada, serán deducibles cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1. Hayan sido abonados con tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en el país;
2. Hayan sido abonados con otro medio fehaciente de pago, tales como: transferencias o giros bancarios;
3. Los comprobantes o facturas emitidas en el extranjero se encuentren debidamente legalizados o apostillados a través del Consulado de nuestro país en el exterior, cuando tales gastos hayan sido efectuados en dinero en efectivo; o,
4. El contribuyente haya procedido a la retención de los impuestos, en los casos que establezca la Ley y la reglamentación.
Los bienes adquiridos en el exterior solo serán deducibles como inversiones, cuando hayan sido nacionalizados a través de los trámites aduaneros correspondientes.
b) Gastos personales y familiares en el exterior. Los gastos personales realizados en el exterior por el contribuyente y sus familiares a cargo serán deducibles siempre que estén destinados exclusivamente a gastos de manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y sus gastos relacionados, todos debidamente documentados, y siempre que cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Hayan sido abonados con tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades radicadas en el país;
2. Hayan sido abonados con otro medio fehaciente de pago tales como: transferencias o giros bancarios; o,
3. Los comprobantes o facturas se encuentren debidamente legalizados o apostillados a través del Consulado de nuestro país en el exterior, cuando tales gastos hayan sido efectuados en dinero en efectivo.
c) Los gastos de traslado, viaje y los billetes aéreos serán deducibles siempre que hayan sido adquiridos o pagados a través de agencias de viajes radicadas en el país y se encuentren debidamente documentados.

Articulo 29) Costos y gastos indirectos de las Sociedades Simples. Las Sociedades Simples podrán deducir los gastos y costos relacionados indistintamente con las operaciones gravadas y no gravadas, aplicando la proporcionalidad en función a los ingresos gravados y exentos que obtengan.

Articulo 30) Deducciones admisibles. Las deducciones en concepto de gastos e inversiones admitidas estarán condicionadas a que los mismos se efectúen con ingresos gravados del ejercicio fiscal que se liquida, hayan sido cubiertos con ingresos provenientes de préstamos o el remanente de los ingresos gravados de ejercicios fiscales anteriores, conformado la renta neta gravada menos el impuesto pagado.
Las pérdidas fiscales que se generen sólo podrán ser arrastradas a los ejercicios fiscales siguientes si surgen como resultado de deducir inversiones admitidas.

Articulo 31) Préstamos y financiaciones. Tratándose de préstamos y financiaciones, serán deducibles en el ejercicio fiscal, lo siguiente:
a) Los pagos de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, en los casos de préstamos obtenidos.
b) Los pagos de las cuotas, así como los intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, en las financiaciones por la adquisición de bienes o servicios.
c) El monto de las adquisiciones de bienes o servicios, así como los intereses y demás gastos administrativos cobrados por el ente emisor de tarjetas de crédito, siempre que se encuentren debidamente documentados, tratándose de compras con tarjetas de crédito.

Articulo 32) Deducción de las cuotas pagadas por préstamos o financiaciones obtenidos antes de ser contribuyente. Las cuotas pagadas por los préstamos o financiaciones obtenidos antes de que el contribuyente estuviera afectado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, serán deducibles, tanto el monto correspondiente al capital amortizado así como los intereses, comisiones y otros recargos pagados siempre que estén debidamente documentados, y que el acreedor sea contribuyente debidamente inscripto ante la SET, y siempre que el uso o destino del préstamo no haya sido deducido previamente como gasto o inversión.

Articulo 33) Compensación de pérdida fiscal. Efectuadas las deducciones admitidas de los gastos e inversiones, en ese orden, si resultare una pérdida fiscal, la misma podrá ser deducible la Renta Neta de los próximos cinco (5) ejercicios fiscales, en una proporción máxima del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de cada uno de ellos, siempre que las mismas y provenga de inversiones previstas conforme lo previsto en los artículos 24 y 25 de este Decreto.

Sección III
Gastos no deducibles
Articulo 34) Conceptos no deducibles. Para la determinación de la Renta Neta, no serán deducibles los siguientes conceptos:
a) El presente Impuesto.
b) Las sanciones por infracciones fiscales previstas en el Libro V de la Ley N° 125/1991 y las impuestas por las autoridades públicas o de Seguridad Social.
c) Para las sociedades simples, los gastos directos y la proporción de los indistintos que afecten a la obtención de ingresos no gravados, exentos o exonerados por el presente impuesto.
d) Para las personas físicas, los gastos e inversiones efectuados con ingresos no gravados, exentos o exonerados por el presente impuesto.
e) Los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad el porcentaje de las donaciones que superen el límite previsto en el presente Decreto, y aquellas erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente que no estén expresamente dispuestos en esta norma.
f) Los gastos, costos e inversiones que estén respaldados con documentación que no cumpla con los requisitos legales y/o reglamentarios.
g) Las inversiones y gastos realizados por las personas físicas en su condición de propietarios de empresas unipersonales.
h) Los gastos de esparcimiento pagados en el exterior.
i) En concepto de inversión, la adquisición de aeronaves de uso particular, embarcaciones recreativas (yates y motocicletas acuáticas), joyas, piedras y metales preciosos, pieles finas, obras de arte y antigüedades, así como los accesorios e insumos de tales bienes y los servicios que involucren o estén asociados a la cesión temporal o uso de estos. Los cuales sólo serán deducibles en concepto de gastos personales o de familiares a cargo, del ejercicio.

Capítulo IV
Exoneraciones - Rangos No Incididos
Articulo 35) Exoneraciones del impuesto. Se exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de estos.

b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad o accidente. La indemnización por despido percibido de acuerdo con lo establecido en el Código Laboral y el subsidio por maternidad.

d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.

e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito autorizadas legalmente para tales actividades, en ambos casos se incluyen las devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos, citando tengan el mismo tratamiento habitual o general que la entidad proporciona a todos sus clientes, y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y los títulos y valores comercializados en la Bolsa de Valores que opera en el país.

f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones por depósitos en cuenta corriente o a plazo fijo en moneda extranjera en entidades nacionales o extranjeras legalmente autorizadas para prestar servicios de intermediación financiera en el país, así como de la valuación del patrimonio.

g) Los rendimientos o intereses que, por leyes especiales, se encuentran exonerados del impuesto conforme a lo dispuesto en el núm. 2) del Art. 12 de la Ley N° 5061/2013.

h) El aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación laboral.

A los efectos del presente Artículo, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.

Articulo 36) Rangos no incididos temporalmente. Solo respecto de las personas físicas domiciliadas en el país, en los ejercicios fiscales que se señalan, quedan excluidas temporalmente de la incidencia del presente Impuesto las personas cuyos rangos de ingresos anuales no excedan los montos que para cada ejercicio fiscal se indican:
a) Primer Ejercicio Fiscal vigente (año 2012), hasta ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
b) Segundo Ejercicio Fiscal vigente (año 2013), hasta ciento ocho (108) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
c) Tercer Ejercicio Fiscal vigente (año 2014), hasta noventa y seis (96) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
d) Cuarto Ejercicio Fiscal ingente (año 2015), hasta ochenta y cuatro (84) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
e) Quinto Ejercicio Fiscal vigente (año 2016), hasta setenta y dos (72) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
f) Sexto Ejercicio Fiscal vigente (año 2017), hasta sesenta (60) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
g) Séptimo Ejercicio Fiscal vigente (año 2018), hasta cuarenta y ocho (48) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal;
h) Octavo Ejercicio Fiscal vigente (año 2019), hasta treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales en el Ejercicio Fiscal.

Articulo 37) Salario Mínimo. Para los fines del presente Impuesto, el salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la capital de la República, vigente al inicio del Ejercicio Fiscal que se liquida, vale decir el que rige en el mes de enero de cada año calendario.

Articulo 38) Actualización de salarios. En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada Ejercicio Fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce (12) meses anteriores al 1° de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Capítulo V
Declaración Jurada, Liquidación y Pago
Articulo 39) Declaración jurada del impuesto. Los contribuyentes sujetos al presente impuesto deberán presentar anualmente una declaración jurada en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Las personas físicas, una vez alcanzadas por este impuesto, estarán obligadas a presentar anualmente la declaración jurada de impuesto, aun cuando en el Ejercicio Fiscal no hayan percibido ingresos gravados, o éstos fueren inferiores al rango no incidido establecido para dicho Ejercicio Fiscal.

Articulo 40) Plazo para declarar y pagar. Los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior y efectuar el pago de los impuestos que en ella se determine, en relación con las rentas obtenidas en el Ejercicio Fiscal que se declara, en el plazo, forma y condiciones que establezca la Administración.

Articulo 41) Tasas del impuesto. A partir de la vigencia del IRP, la tasa general del impuesto aplicada sobre la Renta Neta será del diez por ciento (10%) cuando el total de los ingresos gravados del contribuyente hubiera superado los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales, dentro del Ejercicio Fiscal, y del ocho por ciento (8%) cuando el total de esos ingresos hubiera sido igual o inferior a dicho monto.
En todos los casos se incluye dentro de los ingresos gravados aquellos que suman para el rango no incidido.
A los efectos de la aplicación de la lasa que corresponda al primer ejercicio fiscal en que hayan adquirido el carácter de contribuyente del presente impuesto, el mismo deberá sumar el total de sus ingresos gravados del ejercicio liquidado desde el 1 de enero inclusive.

Articulo 42) Cese de la obligación de presentar declaración jurada por parte las personas físicas.
La obligación de presentar declaración jurada cesará en el caso de:
a) Fallecimiento del contribuyente, debiendo los herederos universales o la sucesión indivisa dar cumplimiento a las obligaciones tributarias generadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.
b) Traslado definitivo al exterior.
c) Declarar ingresos que no superen el rango no incidido durante dos (2) ejercicios consecutivos.

Articulo 43) Anticipos a cuenta. La Administración Tributaria está facultada para establecer anticipos a cuenta del impuesto anual, con observancia de lo dispuesto en el último párrafo del Art. 16 de la Ley N° 2421/2004.

Articulo 44) Retenciones en la fuente. La Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el Art. 240 de la Ley N° 125/91, está facultada para establecer retenciones en la fuente a las personas obligadas del impuesto.

Articulo 45) Personas no domiciliadas en el país. Quienes paguen, acrediten o remesen rentas a personas físicas domiciliadas o sociedades simples constituidas en el exterior por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas por este Impuesto, deberán actuar como agentes de retención.
Para el cálculo de la base de la retención se excluirá el Impuesto al Valor Agregado y se considerará como Renta Neta lo siguiente:
a) El treinta por ciento (30%) de los importes brutos remesados en concepto de enajenación de bienes inmuebles, transferencias de acciones, títulos o cuotas de capital, regalías; o
b) El cincuenta por ciento (50%) de los importes brutos remesados, en los demás casos.
La tasa que aplicar será del veinte por ciento (20%) sobre la base de la retención determinada.
En el caso de transferencia de inmuebles, el escribano público interviniente deberá dejar constancia en la escritura pública respectiva, las referencias documentales de la debida aplicación de la retención correspondiente, base imponible, importe retenido, fecha y numero de comprobante de retención entre otros. Si el escribano público interviniente no tuviera prueba fehaciente de la aplicación de la retención aquí reglada, este deberá actuar como agente de retención del impuesto resultante.


Articulo 46) Obligaciones de los Agentes de Retención. Los agentes de retención deberán:
a) Expedir el comprobante de retención.
b) Ingresar el monto de las retenciones en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.


Articulo 47) Oportunidad de la retención. La retención se deberá efectuar cuando se produzca el primero de cualquiera de los siguientes actos:
a) Pago.
b) Puesta a disposición de los fondos.


Articulo 48) Retenciones sobre rentas en especie. Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta en materia del Impuesto a la Renta, de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

Capítulo V
Disposiciones Generales
Articulo 49) Documentación de respalde de ingresos y egresos. Los contribuyentes de este impuesto deberán sustentar documentalmente todos sus ingresos, gravados o no, así como sus egresos, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.


Articulo 50) Registros obligatorios. Los contribuyentes de este impuesto deberán registrar sus operaciones en un libro de ingresos y de egresos, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

 
Articulo 51) Conservación de la documentación. Los documentos que respaldan los ingresos y egresos deberán ser conservados por el contribuyente por el plazo de prescripción.

Articulo 52) Uso de medios electrónicos. La Administración Tributaria pondrá a disposición de los contribuyentes servicios electrónicos con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, garantizando la seguridad, integridad y rapidez en el traslado de la información.
Igualmente podrá implementar la utilización de medios electrónicos o digitales para respaldar ingresos y egresos, así como el registro de estos.

Articulo 53) Listado o nómina de contribuyentes. La Administración Tributaria establecerá un mecanismo de divulgación de los sujetos obligados por el IRP, a los efectos de aplicarlo para la liquidación del IRACIS y del IRAGRO por parte de los beneficiarios del servicio prestado.


Articulo 54) Información de terceros. Las entidades e instituciones del sector público y privado y persones en general que paguen cualquier tipo de remuneraciones o rentas gravadas o no por este impuesto, a personas físicas o sociedades simples, deberán informar a la Administración Tributaria los montos pagados y otros datos que ella repitiera en las condiciones que ésta establezca.


Articulo 55) Las aclaraciones, precisiones o puntualizaciones que se establecen en el presente Decreto, referidos a los alcances de los egresos deducibles en concepto de inversiones relacionadas a los hechos generadores y a las actividades gravadas, sean personales o de familiares a cargo y del traslado de pérdidas; serán aplicables a partir del ejercicio fiscal 2017, inclusive.

Asimismo, quedan sin efecto las disposiciones y actuaciones de la Administración Tributaria realizadas como consecuencia de la aplicación de las disposiciones establecidas en el Decreto N° 6560/2016 y sus interpretaciones, referidos a los puntos señalados en el párrafo anterior.

Los contribuyentes que hubieren rectificados sus declaraciones juradas en base a los criterios e interpretaciones o modificaciones introducidas por el Decreto N° 6560/2016 y sus reglamentos, podrán reliquidar sus declaraciones juradas, adecuándolas al presente Decreto, sin necesidad de contar con un dictamen de Auditoría Externa Impositiva.


Articulo 56) A partir de la fecha de publicación de este Decreto, quedan abrogados el:

a) Decreto N° 9371/2012 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"»;
b) Decreto N° 6560/2016 «Por el cual se modifican varios artículos del Decreto N° 9371/2012 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"»; y

c) Decreto N° 6910/2017 «Por el cual se pospone la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Decreto N° 9371/2012 “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), creado por Ley N° 2421, del 5 de julio de 2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y se modifican algunos artículos».

Articulo 57) La Administración Tributaria deberá adecuar los procedimientos, sistemas y servicios desarrollados para la administración del Impuesto a las disposiciones de este Decreto.

Articulo 58) El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Articulo 59) Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Firman:

  • Mario Abdo Benítez.
  • Benigno María López Benítez
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