Legislasys: Resolución 2016-00095 (R 95/16)

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RESOLUCION GENERAL Nº 95/16
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) EN LA IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS OIL/DIÉSEL TIPO A / TIPO I.

Asunción, 28 de setiembre de 2016


VISTO: La Ley N° 125/1991 "Que establece el Nuevo Régimen Tributarlo", y sus modificaciones;
El Decreto N° 4.562/2015 "Por el cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación y comercialización en el país y se deroga la Resolución N° 1336 del 22 de noviembre de 2013";
El Decreto N° 4.693/2015 “Por el cual se establecen disposiciones relativas a la Comercialización de Combustibles derivados del Petróleo y se derogan los Decretos N°s 3.668/2009, 6.668/2011 y 640/2013”; y sus modificaciones;
El Decreto N° 5.928/2016 “Por el cual se establece el Régimen de Liquidación y Pago del Impuesto Selectivo al Consumo en la Importación y Comercialización de Gas Oíl/ Diésel Tipo A / Tipo I”; y,

CONSIDERANDO: Que el artículo 7° del Decreto N° 5.928/2016 dispone que la Administración Tributaria emitirá las reglamentaciones necesarias para la aplicación, administración y percepción del Impuesto Selectivo al Consumo en la importación y comercialización del Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I.
Que el artículo 108 de la Ley N° 125/1991 (texto modificado) faculta a la Administración Tributaria a establecer la presentación de declaraciones juradas y la forma de pago

de dicho impuesto.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DEINT/PN N° 37 del 21/09/2016.

POR TANTO,
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE

Artículo 1) Los contribuyentes que importen y comercialicen Gas Oil/Diésel Tipo A / Tipo I, en adelante “Importadores de Gas Oil”, deberán presentar mensualmente, a partir del período fiscal cerrado en setiembre de 2016, el Formulario N° 132 Impuesto Selectivo al Consumo - Combustibles Derivados del Petróleo, a través del Sistema de Gestión Tributaria “Marangatu”.
Asimismo, quienes comercialicen Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I que haya surgido de la transformación del Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III, importado con especificaciones técnicas del Tipo A / Tipo I, mediante el aditivado con “Mejoradores del N° de Cetano”, ya sea importador de Gas Oil o distribuidor, deberán presentar el referido Formulario, reportando además de la citada transformación, la existencia de este producto al cierre de cada mes.
Artículo 2) Los importadores de Gas Oil deberán liquidar el ISC adicional establecido en el Art. 1° del Decreto N° 5.928/2016, al mes siguiente de la primera enajenación en el mercado local del Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I y abonar la diferencia del impuesto que resulte del monto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas con la liquidación definitiva presentada en el Formulario N° 132. Para este efecto, se deberá tomar como base imponible la diferencia entre el precio promedio ponderado en boca de expendio al público consumidor, y el monto de G 3.777,78.
El impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas por la importación del Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III, constituirá un anticipo del ISC que corresponde abonar por la primera enajenación del Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I producido en el país, y surgido del proceso de transformación, conforme lo señalado en el artículo 1° de la presente Resolución.
Artículo 3) El vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada mensual y el pago del ISC será el día 25 del mes siguiente al período fiscal que se declara, independientemente del plazo de vencimiento que tengan los importadores y distribuidores de Gas Oil, en función a la terminación del identificador RUC. La Declaración deberá ser presentada aun cuando en el mes no se haya comercializado dicho producto y el pago deberá ser realizado a través del sistema de Pago Electrónico.
Para las demás obligaciones tributarias del contribuyente, seguirán vigentes las fechas de vencimiento establecidas en el Calendario Perpetuo de Vencimiento.
Artículo 4) El importador o distribuidor que comercialice como Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III el producto importado como Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I, deberá declarar dicha situación ante la SET en el Formulario N° 132, en el plazo establecido para el efecto. En este caso, no se abonará la diferencia del ISC señalada en el artículo 2° de la presente Resolución.
Quienes hayan adquirido el Gas Oíl/Diésel Tipo C / Tipo III en estas condiciones, no podrán comercializar posteriormente dicho producto como Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I. En caso que la SET detecte el incumplimiento de esta disposición, procederá a liquidar la diferencia del ISC y aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 5) Los importadores de Gas Oil deberán presentar, en formato digital, el inventario del Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I y Tipo C / Tipo III ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes dependiente de la SET, indicando la cantidad de litros en existencia al 23/09/2016, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución. La presentación fuera del plazo establecido, dará lugar a la aplicación de una multa de G 1.321.000 por contravención.
Solamente sobre los productos consignados en el inventario presentado, no corresponderá abonar la diferencia del ISC señalada en el artículo 2° de la presente Resolución, y siempre y cuando su comercialización se realice hasta el 30/09/2016.
La existencia de Gas Oíl/Diésel Tipo A / Tipo I y Tipo C / Tipo III informada por los importadores de Gas Oil, que no haya sido comercializado a la referida fecha, deberá ser declarada en el Formulario N° 132, como información complementaria del periodo fiscal octubre 2016.
Artículo 6) Los importadores de Gas Oil informarán a la SET en el Formulario N° 132, el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio, del Gas Oíl /Diésel Tipo A / Tipo I, discriminado por rango de fechas del mes (1 al 10, 11 al 20 y 21 al 30 o 31).
Este informe deberá corresponder a 5 (cinco) Estaciones de Servicio de la Capital y el Departamento Central que comercialicen productos de su emblema, ubicadas en distintos barrios o ciudades, los cuales deberán ser identificados por el RUC y N° de establecimiento.
Cuando la empresa importadora no posea Estaciones de Servicios en la zona señalada en el párrafo anterior, o posea menos de la cantidad solicitada, deberá informar el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de las 5 (cinco) Estaciones de Servicio de su emblema más cercanas a la Capital.
Si la empresa importadora no posee emblema ni estaciones de servicios, deberá informar el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de las 5 (cinco) Estaciones de Servicio más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.
Artículo 7) Aprobar el Formulario N° 132 y su Anexo Impuesto Selectivo al Consumo -Combustibles Derivados del Petróleo - Código de Obligación N° 322, y su respectivo Instructivo, cuyos modelos se publicarán en la página web (www.set.gov.py).
Artículo 8) Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar

Firman:

  • MARTA GONZÁLEZ AYALA, VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
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