Legislasys: Resolución MIC 2007-00228 (R 228/07)

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RESOLUCIÓN Nº 228/07

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 29.326/72 “POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO PERMANENTE DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS”.

ASUNCIÓN, 20 de abril de 2007

VISTO:

La Ley Nº 904/63 “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”;

La Ley N° 2961/06 “QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LA LEY 904/63”.

El Decreto Nº 29.326/72, “Por el cual se crea el Registro permanente de las actividades económicas y establece la obligatoriedad de la inscripción en dicho registro”, en su Artículo 4º faculta al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el funcionamiento y aplicación de lo establecido por el presente Decreto.

El Decreto Nº 16.203/97, “Por el cual se autoriza al Ministerio de Industria y Comercio, a efectuar la verificación técnica de las empresas que solicitan certificación de Registro Industrial y a percibir tasa en tal concepto”.

La Resolución Nº 394/01, “Por la cual se reglamenta el Artículo 2º del Decreto Nº 16.203/97”, sobre tasa única a abonar, en concepto de verificación técnica.

La Resolución Nº 113/03, “Por la cual se crea la Dirección de Regímenes Especiales”, dependiente de la Subsecretaría de Industria.

La Resolución Nº 269/03, “Por la cual se dispone fecha de vencimiento y renovación de Certificados de Registros Industriales”; y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional viene imprimiendo una labor de estímulo para el sector industrial, especialmente con la adopción de sucesivos mecanismos con vistas a la promoción de la industria y su consecuente incremento en la ocupación laboral.

Que el aumento de las nuevas actividades propiciadas por la aplicación de los instrumentos de Política Industrial, fundamentan la necesidad de disponer de las anotaciones sistemáticas que identifiquen las unidades productoras; disponiendo información actualizada sobre el sector productivo nacional.

Que resulta conveniente actualizar el código utilizado para la clasificación de los establecimientos según el tipo de actividad que desarrollen, con el fin de permitir la realización de comparaciones válidas tanto a nivel nacional como internacional.

Que se debe establecer el criterio a seguir y contar con un adecuado nivel de flexibilidad para la toma de decisiones ante casos que resulten de difícil clasificación.

POR TANTO,

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1) Disponer la Inscripción en el Registro de las Empresas Industriales, a cargo de la Subsecretaría de Estado de Industria, de toda persona física o jurídica, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades industriales y sus establecimientos industriales.

Artículo 2) A los fines del Registro de las Empresas Industriales, entiéndase por:
a) Actividad industrial: la transformación (mecánica, física y/o química), en su esencia y/o forma, de materias primas o materiales, en nuevos productos, incluidas las actividades de ensamblaje.
b) Establecimiento industrial: a la unidad económica que bajo una sola entidad jurídica, se dedica exclusiva o principalmente a una clase de actividad industrial en una ubicación única.

Artículo 3) El Registro de las Empresas Industriales, tiene los siguientes objetivos:
a) Disponer de la información básica sobre las actividades industriales y su
distribución territorial, para la instrumentación de la Política Industrial Nacional.
b) Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

Artículo 4) El Certificado de Registro de las Empresas Industriales, será requisito para acogerse a los beneficios de las leyes especiales e instrumentos de incentivos fiscales.

Artículo 5) La modificación de datos registrales, cierres, ampliaciones o reducciones, cambios de titularidad, traslados y cambios de actividad, deberán ser comunicados indefectiblemente en un plazo no mayor a 90 días corridos, a la Subsecretaría de Industria, del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 6) El Registro de las Empresas Industriales, adoptará para la clasificación de la actividad desarrollada por los establecimientos inscriptos, el código de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (C.I.I.U.)”.

Artículo 7) Para la expedición de los Certificados de Registro de las Empresas Industriales, deberá realizarse una verificación técnica de las instalaciones industriales, según lo establecido en el Art. 1º del Decreto Nº 16.203/97, debiendo las mismas adecuarse a los requisitos establecidos por la Dirección de Regimenes Especiales, de la Subsecretaría de Estado de Industria.

Artículo 8) Los Certificados de Registro de las Empresas Industriales, tendrán validez por tiempo determinado, según establece la Resolución Nº 269/03, renovables por igual periodo, previa verificación técnica y actualización de los documentos.

Artículo 9) El Ministerio de Industria y Comercio, percibirá la tasa por el servicio de verificación técnica de las empresas, establecida en la Resolución Nº 394/01, con la modificación establecida en el Art. 11º de la presente Resolución, para el caso de las Micro y Pequeñas Empresas, que solicitan su inscripción o la renovación en el Registro de las Empresas Industriales.

Artículo 10) Cuando una empresa no haya comenzado plenamente una actividad industrial, pero prevea iniciarla, podrá solicitar un Certificado Provisorio, por un plazo de 6 meses, abonando el arancel establecido, previa verificación del establecimiento donde funcionará; debiendo para el efecto especificar la actividad que desarrollará y la fecha probable de inicio de la misma. Comenzada la actividad, el interesado podrá solicitar el Certificado definitivo, previa verificación y el pago del 50 % del arancel establecido.

Artículo 11) Las Micro Empresas, que dispongan de hasta 05 empleados, según última planilla semestral de empleados y obreros, presentada al Ministerio de Justicia y Trabajo, tendrán un arancel equivalente al 50 % del arancel de inscripción o renovación, vigente al momento de presentación de la solicitud.

Artículo 12) Si en el momento de la verificación, se comprobara que la empresa no pertenece a la categoría de Micro Empresas, abonará el 50 % restante, correspondiente a la tasa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 13) Los interesados que solicitan su inscripción en el Registro de las Empresas Industriales, deberán presentar el original del Formulario de Registro de las Empresas Industriales, establecido para el efecto, así como, fotocopia autenticada de los siguientes documentos:
a) Registro Único de Contribuyentes, RUC.
b) Cédula de Identidad del/los Propietario/s.
c) Estatutos Sociales de la Empresa.
d) Planilla semestral de empleados y obreros, presentada al Ministerio de Justicia y Trabajo.
e) Título de Propiedad o Contrato de Alquiler.
f) Balance General - Cuadro de Revalúo.
g) Patente Municipal (del año en curso). h) Recibo de Ande (último mes).
i) Licencia Ambiental, o constancia del inicio de los trámites, emitido por la SEAM.
j) Fotografías de la Industria (Maquinarias y Productos).
k) Recibo de Pago de Tasa de Verificación Técnica.

Artículo 14) El Certificado de Registro de las Empresas Industriales contendrá los siguientes datos:
a) Nº de Registro Industrial
b) Razón Social o Denominación
c) RUC
d) Actividad Industrial
e) Localización de la planta.
f) Fecha de emisión y vencimiento del Registro.

Artículo 15) Derogar las disposiciones anteriores que se contrapongan a la presente Resolución.

Artículo 16) Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.

Firma:

  • JOSÉ MARÍA IBAÑEZ. Ministro
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