RESOLUCIÓN Nº 380/18
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES, DE TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 27 de junio de 2.018.
VISTO: ElDecreto del Poder Ejecutivo N° 9.088, de fecha 22 de junio de 2018, que dispone el reajuste de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores del sector privado; y
CONSIDERANDO:
Que, el referido Decreto, dispuso el reajuste en 3,5 % (tres punto cinco por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 01 de julio de 2018, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas; el mismo queda establecido en G. 2.112.562 (guaraníes dos millones ciento doce mil quinientos sesenta y dos) y el jornal mínimo en G. 81.252 (guaraníes ochenta y un mil doscientos cincuenta y dos). Dicho aumento sólo beneficia a quiénes perciben el salario mínimo legal.
Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste salarial dispuesto, conforme lo establece el de dicho Decreto.
Que, la Ley 5115/13, "Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social", en su artículo 4°, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1) REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 9.088 de fecha 22 de junio de 2018, por el cual se dispone el reajuste del 3,5 % (tres punto cinco por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, con vigencia a partir del 01 de julio de 2018. Salario Mínimo: G. 2.112.562 (Guaraníes dos millones ciento doce mil quinientos sesenta y dos) - Jornal Mínimo: G. 81.252 (Guaraníes ochenta y un mil doscientos cincuenta y dos).
Art. 2) ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art. 3) FIJAR los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República, con vigencia a partir del 01 de julio de 2018, conforme al siguiente detalle:
COMERCIO:
Empleados:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día del trabajador a jornal G. 81.252.-
Estibadores:
Salario Mensual G. 2.133.695.-
Salario por día del Trabajador a jornal G. 82.065.-
Peones en general:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día del trabajador a jornal G. 81.252.-
EMPRESAS DE SEGUROS:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
ESCRITORIOS COMERCIALES. INDUSTRIALES Y PARTICULARES:
Salario mensual G. 2.144.340.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.475.-
TRANSPORTE:
Salario mensual: G. 2.112.562
Salario por día trabajador a jorna G. 81.252
FERROCARRILES PRIVADOS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
ÓMNIBUS, CAMIONES. AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES:
Conductores:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
Peones:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
HOTELES. RESTAURANTES. BARES. PENSIONES Y AFINES:
Mozos:
Salario Mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
Servicios auxiliares:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
SOMBRERÍAS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
SALONES DE BELLEZA:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
TINTORERÍAS Y LAVANDERÍAS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
LADRILLERIAS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIAS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salarío por día trabajador a jornal G. 81.252.-
MARMOLERÍAS:
Salario mensual G. 2.144.340.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.475.-
FÁBRICAS DE BALDOSAS Y MOSAICOS:
Operarios:
Salario mensual G. 2.144.340.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.475.-
Peones de Patio:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
CANTERAS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
ALIMENTACIÓN. PANADERÍAS Y FIDEERÍAS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
CONFITERÍAS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
INDUSTRIAS ALMIDONERAS:
Salario mensual G. 2.144.340.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.475.-
MOLINOS HARINEROS:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
ACEITERAS:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
MOLINOS ARROCEROS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
MOLINOS DE LOCRO:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
FÁBRICAS DE AGUA. GASEOSAS Y LICORERÍAS;
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
FRIGORÍFICOS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
VESTIDOS E INDUSTRIAS TEXTILES:
Salario mensial G. 2.138.706.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.258.-
GORRERÍAS Y SOMBRERÍAS DE GÉNERO:
Salario mensual G. 2.113.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
FÁBRICAS DE CARTERAS. CINTOS Y OTROS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
FÁBRICAS DE CALZADOS:
Salario mensual G. 2.144.340.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.475.-
SASTRERÍAS:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
TALLER DE CONFECCIONES EN GENERAL:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
TALLER DE MECÁNICA EN GENERAL:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
HQ3ALATERÍAS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
FUNDICIONES:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
PINTORES:
Operarios:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
TALABARTERÍAS:
Auxiliares:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
EDIFICACIONES Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN:
Peones:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
ASTILLEROS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
JABONERÍAS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
RELOJERÍAS:
Salario mensual, G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
DESMOTADORAS:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
FÁBR1CAS DE FÓSFORO:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
CINES Y TEATROS:
Salario mensual G. 2.133.095.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
FÁBRICAS DE PAPEL Y CARTÓN:
Salario mensual G. 2.158.634.-
Salario por día trabajador a jornal G. 83.024.-
FÁBRICAS DE MUEBLES:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
TALLERES AUXILIARES:
Locutores:
Salario mensual G. 2.133.695.-
Salario por día trabajador a jornal G. 82.065.-
Operadores:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
ASFALTO Y PAVIMENTACIÓN:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
FLORERÍAS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
PIELES Y CUEROS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
TALLERES GRÁFICOS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
FABRICACIÓN DE SOMBREROS DE CARANDAI:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:
Salario mensual G. 2.112.562.-
Salario por día trabajador a jornal G. 81.252.-
Art. 4) DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo entre (30) treinta su salario mensual.
Art. 5) DISPONER que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior al monto que resulte de dividir el salario mínimo mensual entre (26) veintiséis, conforme lo establecido en el artículo 232 inc. a) de la Ley N° 293/93 del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tarea, destajo).
Art. 6) COMUNICAR quienes corresponda y archivar.
Firma:
- Guillermo Sosa. Ministro