Legislasys: Resolución MTSS 2017-00065 (R 65/17)

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RESOLUCIÓN N° 65/17
POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN MTESS N° 233/16, DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2016.

Asunción, 06 de Febrero de 2017.

VISTO: El Memorándum N° 141 de fecha 20 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Promoción a la Mujer Trabajadora, recepcionado en la Secretaría General con entrada N° 3158, en fecha 22 de diciembre de 2016, por el cual eleva a consideración del Señor Ministro, la solicitud de modificación parcial de la Resolución MTESS N° 233/16, de fecha 22 de abril de 2016; y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución MTESS N° 233/16, de fecha 22 de abril de 2016, se dispuso la Reglamentación de la Ley N° 5.407/2015 "Del trabajo doméstico", de fecha 12 de octubre de 2015, la cual en su artículo 2°, Inc. IV, expresa: "Habitualidad: la realización de trabajos de prestación de servicios domésticos, durante por lo menos doce (12) horas a la semana o cuarenta y ocho (48) horas en el mes, en la residencia o habitación particular de un mismo empleador".
Que, asimismo, en el artículo 15 se establece a la Habitualidad como presupuesto de la obligatoriedad del aporte al Seguro Social del Instituto de Previsión Social, por lo que a pedido de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades, la Mesa de Diálogo sobre Seguridad Social, para la Reglamentación del Trabajo Doméstico propuso la modificación del artículo 2°, Inc. IV, debido a que con la definición actual de habitualidad no se puede aplicar la figura del Pluriempleo, contemplado en la Ley 5.407/15.
Que, la Dirección General de Asesoría Jurídica, se expidió en los términos del Dictamen DGAJ N° 515/2016 de fecha 06 de diciembre de 2016, que expresa: "Por tanto, en base a lo indicado precedentemente y esta Asesoría es de parecer que están reunidos los presupuestos para la modificación del punto señalado a través del Acta de Diálogo Social - Mesa de Seguridad Social de fecha 09/08/2016. A su vez para el efecto se recomienda la siguiente redacción: "IV. Habitualidad: La realización de trabajos o prestación de servicios domésticos, durante por lo menos doce (12) horas a la semana o cuarenta y ocho (48) horas en el mes, en la residencia o habitación particular de un mismo empleador. El mismo concepto se aplicará en el caso de existir relación laboral con varios empleadores".-
Que, la Ley N° 5.115/13, dispone en su Art. 4°. "Competencia: 1. Ejercer la regulación administrativa y de contralor de lo relacionado con el trabajo, el empleo y la seguridad social, 11. Ejercer el poder de policía en el orden laboral y de segundad social".
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Art. 1) MODIFICAR parcialmente el Art. 2° de la Resolución MTESS N° 233/16, de fecha 22 de abril de 2016, que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 2) De las Definiciones. Para los efectos de esta reglamentación, se entiende por:
I. Contrato de Trabajo Doméstico: El acuerdo que celebran las partes, para el desempeño por parte del trabajador/a, en forma habitual y continua de las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular, bajo la dirección y dependencia del empleador/a mediante el pago de una remuneración.
II. Sujetos: Los sujetos que celebran el contrato de trabajo doméstico son: el trabajador y el empleador, los cuales pueden ser personas de uno u otro sexo que hayan cumplido la edad de dieciocho años. Son considerados trabajadores domésticos entre otros: a) choferes del servicio familiar; b) amas de llave; c) mucamas; d) lavanderas y/o planchadoras en casas particulares; e) niñeras; f) cocineras de la casa de familia y sus ayudantes, g) jardineros en relación de dependencia y ayudantes; h) cuidadores de enfermos, ancianos o minusválidos; i) mandaderos; y, j) trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
III. Objeto: la realización de trabajos y la prestación de servicios consistentes en el aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular del empleador/a.
IV. Habitualidad: La realización de trabajos o prestación de servicios domésticos, durante por lo menos 12 (doce) horas a la semana o 48 (cuarenta y ocho) horas en el mes, en la residencia o habitación particular de un mismo empleador. El mismo concepto se aplicará en el caso de existir relación laboral con varios empleadores.
V. Base Imponible: El monto total percibido como remuneración por el trabajador/a doméstico/a, sobre el cual se calcularán los porcentajes del aporte al seguro social obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social.
VI. Pluriempleo: La situación del trabajador/a doméstico/a que presta servicios a dos o más empleadores distintos y en actividades que dan lugar a su inscripción obligatoria en el Régimen General del Seguro Social.
VII. Créditos Laborales: prestaciones en dinero a las que tiene derecho el trabajador/a doméstico/a, por el trabajo efectuado o el servicio prestado y que no hayan sido satisfechas por el empleador, dando derecho al trabajador a reclamarlos, dentro de un plazo determinado fijado en la Ley.
VIII. Trabajo Doméstico con Retiro: modalidad en la cual el trabajador/a doméstico/a, realiza el trabajo o presta los servicios sin pernoctar en la residencia o habitación particular de su empleador, retirándose al final de la jornada laboral. En este caso, el empleador suministrará alimentos en cantidad y calidad convenientes, salvo que se convenga expresamente lo contrario. Dicho suministro, no implicará descuento alguno en su remuneración. Asimismo, el empleador está obligado a otorgarle un descanso intermedio obligatorio de una hora durante su jornada laboral.
IX. Trabajo Doméstico sin Retiro: modalidad en la cual el trabajador/a doméstico/a, realiza el trabajo o presta los servicios, pernoctando en la residencia o habitación particular de su empleador/a al final de la jornada laboral. En este caso, el empleador además de proveer alimentos, deberá suministrar habitación decorosa. Dichas prestaciones, no implicarán descuento alguno en su remuneración. Asimismo, el empleador está obligado a otorgarle un descanso intermedio obligatorio de dos horas durante su jornada laboral, así como un descanso semanal obligatorio que puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el empleador, que no será inferior a 24 (veinticuatro) horas continuas.
X. Agencia de Empleo Privada: Designa a toda persona física o jurídica, independiente de las autoridades públicas, que presta servicios de intermediación en el mercado de trabajo doméstico del país.

Art. 2) DISPONER que los demás artículos de la Resolución MTESS N° 233/16 permanezcan invariables.
Art. 3) COMUNICAR a quienes corresponda y archivar.

Firma:

  • Guillermo Sosa Flores. Ministro
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Empresa de Desarrollo Y Distribución de
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Asunción, Paraguay
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