Legislasys: Resolución 2013-01538 (R 1.538/13)

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RESOLUCIÓN N° 1.538/13

POR LA CUAL SE DEROGA LA RESOLUCIÓN DNCP N° 485/12 DEL 16 DE MARZO DE 2012 Y LA RESOLUCIÓN DNCP N° 554/08 DEL 15 DE JULIO DE 2008, SE ESTABLECEN REGLAS A SER APLICADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIONES PREVIAS DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE PROVEEDORES, OFERENTES Y CONTRATISTAS Y POR EL CUAL SE CREA EL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN PREVIA.


Asunción, 18 de julio de 2013.


VISTO: El art. 72 del título Séptimo de las Infracciones y Sanciones de la Ley N° 2051/03 de Contrataciones Públicas promulgada el 21 de enero de 2003; la Ley 3439/07 del 31 de diciembre de 2007 "Que establece la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; el Decreto 7434/11 del 7 de octubre de 2011 "Por el cual se establecen ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP); la Resolución DNCP N° 485/12 del 16 de marzo de 2012 "Por la cual se crea la Unidad de Investigación de Infracciones Administrativas por parte de Oferentes, Proveedores y Contratistas y se aprueba su reglamento de procedimientos; la Resolución DNCP N° 554/08 del 15 de julio de 2008 "Por la cual se reglamentan los documentos y requisitos a tener en cuenta para la comunicación a la DNCP, por parte de las Unidades Operativas de Contratación, de las infracciones a las disposiciones de la ley cometidas por los oferentes, proveedores y contratistas", y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 3439/07 en su Art. 1º dispone: "La DNCP es la institución administrativa facultada para diseñar y emitir las políticas generales que sobre la contratación pública deban observar los organismos, las entidades y las municipalidades y dictar las disposiciones para el adecuado cumplimiento de esta ley y su reglamento.
Que en el artículo. 72 de la Ley 2051/03 de Contrataciones Públicas, se determina que las Unidades Operativas de Contrataciones dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de la ley, remitirán a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción, para que esta actúe en el ámbito de su competencia.
Que, en el artículo 57 inc. h) de la Ley N° 1626/2000 "de la Función Pública" y en el artículo 286 inciso 1) de la Ley 1286/98 "Código Procesal Penal", en concordancia con los artículos 285 y 18 del mismo cuerpo legal, los funcionarios públicos tienen el deber de formular denuncia ante un órgano de persecución penal, cuando tuvieran conocimiento de indicios facticos suficientes de la realización de un hecho punible de acción pública.
Que a través del Decreto N° 7434/11 "Por el cual se establecen ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP)", se faculta a la DNCP a investigar y analizar previamente si una causa, denuncia o informe de verificación amerita el inicio de un Sumario Administrativo a los proveedores, oferentes o contratistas.
Que, la instrucción de un sumario implica la utilización de recursos no solo para la DNCP sino también para los oferentes, proveedores y contratistas, razón por la cual su realización debe estar fundada en evidencias suficientes, resultando necesaria la creación de un Departamento que se encargue de recolectar la información relacionada a los indicios de infracciones cometidas por los oferentes, proveedores y contratistas, así como de presuntos hechos ilícitos relacionados a las contrataciones públicas, a fin de determinar la existencia de méritos para instruir sumarios o presentar las denuncias ante los órganos pertinentes.
Que, en consecuencia y conforme a las atribuciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, constituye una necesidad la adecuación, regulación y reglamentación del proceso de denuncia e investigación de las infracciones administrativas de los oferentes, proveedores y contratistas, a la Ley 2051/03 de Contrataciones Públicas, como instancia previa a la instrucción del sumario administrativo para determinar la existencia de méritos para la aplicación de una sanción administrativa a los mismos.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,


EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
RESUELVE:


Art. 1) Disponer las siguientes reglas a ser aplicadas en los procedimientos de investigaciones previas de las infracciones administrativas de proveedores, oferentes y contratistas, sustanciadas mediante la denuncias formuladas ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas _en adelante DNCP_
Art. 2) Determinar que las investigaciones previas podrán iniciarse siempre y cuando por cualquier medio fehaciente, la DNCP tenga conocimiento de la existencia de indicios fácticos de la realización de presuntas infracciones previstas en la Ley de Contrataciones Públicas cometidas por oferentes, proveedores y contratistas como instancia previa a la Instrucción de Sumarios Administrativos.
Dicho procedimiento de igual manera implicara, cuando así lo amerite, verificar la existencia de indicios de hechos ilícitos para la formulación de denuncias ante un órgano encargado de la persecución penal u otro órgano de control y/o investigación según el caso.
De la creación y organización del Departamento de Investigación Previa
Art. 3) Disponer la creación del Departamento de Investigación Previa de Infracciones Administrativas de Oferentes, Proveedores y Contratistas -en adelante DIPA-
Art. 4) Organización. El DIPIA dependerá orgánicamente de la Coordinación de Procesos de la Dirección Jurídica de la DNCP y estará conformada por:
a- Un Jefe de Departamento
b- Investigadores Dictaminantes
c- Actuario
Del Procedimiento de Investigación Previa de las infracciones administrativas de los proveedores, oferentes y contratistas
Art. 5) Comunicación de infracciones. La nota de comunicación de infracción deberá contener una relación circunstanciada de los hechos presuntamente imputables al oferente, proveedor o Contratista, y toda documentación respaldatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción denunciada, que se encuadre dentro de los incisos a) b) o c) del artículo 72 de la Ley 2051/03 de Contrataciones Públicas.
En caso de que el expediente de comunicación se presente en forma incompleta, el Departamento de Investigación procederá a requerir los documentos necesarios en un plazo perentorio a los efectos del inicio de la investigación propiamente dicha.
Art. 6) Del inicio de la investigación. Notificación. Se notificara el inicio de la investigación a quien haya puesto a conocimiento de la DNCP hechos presumiblemente constitutivos de una infracción administrativa prevista en la Ley de Contrataciones Públicas, una vez recepcionados todos los documentos respectivos. Esta comunicación no implicará otorgar la calidad de parte al denunciante en el procedimiento, y se realiza al solo efecto informativo.
Art. 7) Facultades investigativas. Cada funcionario investigador realizara el análisis de la información inicialmente recibida, ya sea a través de denuncia o por cualquier otro medio a los efectos de determinar si la misma resulta al menos indiciaria de la comisión de una o más infracciones previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, por parte de uno o más proveedores, contratistas u oferentes, para lo cual se verificará si se cuenta con la información y las evidencias necesarias para la instrucción de un sumario administrativo, caso contrario se realizarán las diligencias necesarias tendientes a obtener información y evidencias suficientes.
Para tales efectos tendrá la potestad de solicitar dictámenes, informes y/o documentos a las instituciones públicas o privadas, a otras dependencias dentro de la DNCP y a los ciudadanos en general respecto de los hechos o actos objeto de la investigación y cuantas diligencias sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Asimismo, cuando así lo amerite, se verificará la existencia de indicios de hechos ilícitos para la formulación de denuncias ante un órgano encargado de la persecución penal u otro órgano de control y/o investigación según el caso.
Art. 8) Dictamen de la investigación. Una vez recibida las comunicaciones requeridas o vencido el plazo establecido para hacerlo, y finalizadas las diligencias necesarias, el investigador elaborara un dictamen no vinculante del caso en base a los hechos objeto de investigación en el que se podrá recomendar:
a) La apertura del sumario administrativo al proveedor, contratista u oferente, si analizados los documentos se contara con información y evidencias suficientes que indicaran que uno o más proveedores, contratistas u oferentes habría realizado infracción prevista en la Ley de Contrataciones Públicas;
b) La desestimación de la denuncia del caso cuando se hubieren agotado las diligencias posibles y las evidencias recabadas indicaran con claridad que el o los proveedores, contratistas u oferentes investigados no han incurrido en infracción administrativa prevista en la Ley de Contrataciones Públicas y no existan méritos suficientes para el inicio de un sumario;
c) La remisión de los antecedentes al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República u otro órgano de control y/o investigación competente, o a otra dependencia de la DNCP para continuar con la investigación si así lo ameritare;
d) El archivo de las actuaciones cuando la información recolectada resulte insuficiente, previo requerimiento al órgano o entidad denunciante, para fundar la apertura de un sumario administrativo. Dichas actuaciones podrán ser reabiertas cuando surjan nuevos elementos de convicción que así lo amerite;
Art. 9) Suspensión de la investigación. Se suspenderá el trámite de una investigación cuando para la continuidad de la misma sea necesario primeramente contar con un Informe Técnico, Dictamen o Resolución de otro organismo o Institución en el cual se esté sustanciando hechos que guardan relación con el objeto de la investigación, hasta la remisión de los mismos al Departamento.
Art. 10) Desistimiento del denunciante. El desistimiento del órgano o institución denunciante no constituye necesariamente fundamento suficiente para desestimar el caso, sin perjuicio de la valoración de los motivos de la desestimación y su valor probatorio.
Art. 11) Registro de rescisiones contractuales. El DIPIA deberá mantener actualizado un registro de las rescisiones contractuales de los contratistas a los efectos del inciso a) del artículo 72 de la ley 2051/03 que deberá ser incorporado dentro del módulo SICP.
Art. 12) De la responsabilidad de la Entidad Convocante o Contratante. La falta de Provisión de documentos, datos y/o informaciones requeridas por la DNCP a los Organismos, Entidades y Municipalidades en los plazos requeridos, será considerada como falta grave en los términos que dispone la ley de la Función Pública.
Art. 13) Derogar la Resolución DNCP N° 485/12 del 16 de marzo de 2012, la Resolución DNCP N° 554/08 del 15 de julio de 2008 y todas aquellas disposiciones contrarias a la presente.
Art. 14) Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

Firma:

  • Ing. DOUGLAS ONETO BONZI.Director Nacional


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