Legislasys: Resolución 2015-01416 (R 1.416/15)

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RESOLUCIÓN Nº 1.416/15
POR LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY N° 5016/2014 "NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL".

 

Asunción, 25 de agosto de 2015.

 

VISTA: La presentación formulada por el Director de la Patrulla Caminera, para reglamentar el régimen de infracciones y sanciones por las faltas cometidas para la aplicación de la Ley 5016/2014 "NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL"; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 97° de la Ley 5016/2014 manifiesta en su último párrafo que "...La autoridad de tránsito, en la esfera de las competencias establecidas en esta ley, será la encargada de aplicar las sanciones previstas en ella a los infractores".
Que el Artículo 119° de dicha ley establece la aplicación de sanciones con multas equivalentes al importe del salario mínimo legal vigente conforme a las faltas cometidas.
Que el Artículo 120°, inc. a), faculta a la autoridad competente o el juez sumariante a imponer la multa cuando corresponda a infracciones a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción por el conductor.
Que el Decreto N° 3427/2015 del Poder Ejecutivo reglamenta la Ley 5016/2014 "NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL".
Que de acuerdo al Dictamen DAJ N° 1305/2015, de la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, en el cual recomienda la suscripción del proyecto de Resolución presentado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones legales.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES
RESUELVE:

 

Art. 1) Establecer el régimen de infracciones y sanciones por faltas cometidas a la Ley N° 5016/2014 "Nacional de Tránsito y Seguridad Vial" y su reglamentación, conforme al Anexo de la presente Resolución.
Art. 2) Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Econ. Ramon Jiménez Gaona. Ministro.
ANEXO

CAPÍTULO I
FALTAS LEVES

Art. 1) Serán sancionadas con amonestación por primera vez, y con multa de un jornal en caso de reincidencia, las siguientes infracciones:
1. La infracción a las normas sobre tránsito de los peatones del Artículo 56 de la Ley;
2. La infracción a las normas sobre vías semaforizadas del Artículo 62, inciso b) de la Ley;
3. La infracción a las reglas generales del Artículo 70 de la Ley, en cuanto a bicicletas;
4. La infracción a las normas sobre uso obligatorio de casco para ciclistas del Artículo 76, párrafo tercero de la Ley; y
5. La infracción a las normas sobre material reflectivo para bicicletas del Artículo 78, párrafo segundo de la Ley.

Art. 2) Serán sancionadas con multa de dos jornales, las siguientes infracciones:
1. La reincidencia en la infracción a la norma sobre bocina de sonoridad del Artículo 51, inciso f) de la Ley. La primera incidencia será sancionada con una amonestación; y
2. La infracción a la norma sobre vidrios de seguridad o elementos trasparentes similares del Artículo 51, inciso g) de la Ley.

Art. 3) Serán sancionadas con multa de tres jornales, las siguientes infracciones:
1. La infracción de la prohibición contemplada en el Artículo 66, inciso a) de la Ley, con respecto a conducir en estado de intoxicación alcohólica desde 0.001 a 0.199 mg/L de CAAL y 0.001 a 0.399 g/L de CAS;
2. La infracción de la prohibición contemplada en el Artículo 66, inciso t) de la Ley;
3. La infracción a las normas de estacionamiento de vehículos del Artículo 67, apartado 1o, inciso a) de la Ley;
4. La infracción a las normas sobre material reflectivo para los ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas del Artículo 78, párrafo primero; y
5. La infracción a las normas sobre transporte público de pasajeros del Artículo 82, incisos c) y d) de la Ley.

CAPÍTULO II
FALTAS GRAVES

Art. 4) Será sancionada con multa de cuatro jornales y la quita de tres puntos de la licencia de conducir las siguientes infracciones:
1. La infracción a la norma sobre paragolpes y guardabarros conforme al Artículo 51, inciso c) de la Ley;
2. La infracción al requisito para circular del Artículo 58, inciso f) de la Ley;
3. La infracción, a las normas sobre giros del Artículo 61, inciso a) de la Ley;
4. La infracción a las normas sobre vías con dos o más carriles del Artículo 63, incisos b) y d) de la Ley;
5. La infracción a las normas sobre encendido de luces del Artículo 65, apartado 1o, inciso b) de la Ley;
6. La infracción a las normas sobre encendido de luces del Artículo 65, apartado 1o, inciso e) de la Ley, en cuanto a la luz de retroceso;
7. La infracción a las normas sobre encendido de luces del Artículo 65, apartado 1o, inciso f) de la Ley, si no se enciende la luz de freno de un lado;
8. La infracción a la normas sobre el encendido de luces bajas durante la circulación en rutas nacionales, ramales o caminos departamentales del Artículo 65, apartado 2°, párrafo primero de la Ley;
9. La infracción a las normas sobre estacionamiento de vehículos del Artículo 67, apartado 1°, inciso b) numeral 8, el inciso c) y el apartado 2° de la Ley;
10. La infracción de la regla especial para ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas contemplada en el Artículo 71, párrafo tercero;
11. La infracción a la norma sobre el número de ocupantes del Artículo 72, párrafo primero de la Ley;
12. La infracción a las normas sobre objetos transportables del Artículo 74 de la Ley; y
13. La infracción a las normas sobre encendido de luces del Artículo 79 de la Ley.

Art. 5) Serán sancionadas con multa de cinco jornales y la quita de tres puntos de la licencia de conducir, las siguientes infracciones.
1. La infracción a la obligación pertinente a la modificación de datos del Artículo 28 de la Ley;
2. La infracción a la norma sobre sistemas y elementos de iluminación del Artículo 52, apartado 1°, incisos a), b) numeral 3, c), d), e), f) y g) de la Ley;
3. La infracción a la obligación de llevar cubiertos los faros auxiliares del Artículo 52, apartado 2° de la Ley;
4. La infracción al requisito para circular de la Ley Artículo 58, inciso a), en lo referente a portar la licencia, y los incisos b) e i) de la Ley;
5. La infracción a las normas sobre giros del Artículo 61, incisos b) al e) de la Ley;
6. La infracción a las normas sobre vías con dos o más carriles del Artículo 63, incisos c) y g) de la Ley;
7. La infracción a las normas sobre encendido de luces del Artículo 65, apartado 1°, inciso a) de la Ley;
8. La infracción a las normas sobre encendido de luces del Artículo 65, apartado 1°, inciso f) de la Ley, si no se encienden la luces de giro;
9. La infracción a la normas sobre el encendido de luces del Artículo 65, apartado 2° párrafos tercero y cuarto de la Ley;
10. La infracción de las prohibiciones contempladas en el Artículo 66, incisos g), h) y m) de la Ley;
11. La infracción de la prohibición contemplada en el Artículo 71, párrafo segundo, de la Ley;
12. La infracción a las normas sobre número de ocupantes del Artículo 72, párrafos segundo y tercero de la Ley;
13. La infracción a las normas sobre circulación por las aceras del Artículo 75 de la Ley;
14. La infracción a las normas sobre transporte público de pasajeros del Artículo 82, inciso e) de la Ley; y
15. La circulación con un vehículo en las condiciones del Artículo 106, inciso b), numeral 3.

Art. 6) Serán sancionadas con multa de seis jornales y la quita de tres puntos de la licencia de conducir, las siguientes infracciones:
1. La infracción a las normas sobre condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas, dimensiones conforme a los Artículos 47, 48, 49 y 51, incisos a), b), i), y m) de la Ley;
2. La infracción a la prohibición de tener más de dos luces buscahuellas conforme al Artículo 52, apartado 2°;
3. La infracción al requisito para circular del Artículo 58, inciso j) de la Ley;
4. La infracción a las normas sobre adelantamiento del Artículo 60, inciso a) de la Ley;
5. La infracción a las normas sobre vías con dos o más carriles del Artículo 63, inciso e) de la Ley;
6. La infracción a las normas sobre encendido de luces del Artículo 65, apartado 1°, inciso d) de la Ley;
7. La infracción a las normas sobre encendido de luces del Artículo 65, apartado 3°, numerales 1 y 3 de la Ley;
8. La infracción a las normas sobre estacionamiento de vehículos del Artículo 67, apartado 1°, inciso b), numeral 3 de la Ley; y
9. La infracción de las normas sobre la colocación de balizas reglamentarias en los casos del Artículo 87 de la Ley.

Art. 7) Serán sancionadas con multa de siete jornales y la quita de tres puntos de la licencia de conducir:
1. La infracción a las normas sobre dispositivos mínimos de seguridad establecidos en el Artículo 51, incisos d) y e) de la Ley;
2. La infracción a las normas sobre adelantamiento del Artículo 60, incisos f) y h) de la Ley;
3. La infracción a las normas sobre encendido de luces del Artículo 65, apartado 1°, inciso f) de la Ley, si no se enciende la luz de freno de ambos lados;
4. La infracción de las prohibiciones contempladas en el Artículo 66, incisos k), ñ), o), v), e y) de la Ley;
5. La infracción a las normas sobre estacionamiento de vehículos del Artículo 67, apartado 1°, inciso b), numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley;
6. La infracción a las normas sobre velocidad prudencial del Artículo 68 de la Ley;
7. La infracción a las normas sobre transporte público urbano del Artículo 82, incisos a) y b) de la Ley;
8. La infracción a las normas sobre transporte público urbano del Artículo 82, inciso f) de la Ley, en cuanto a llevar pasajeros en las estriberas y mantener las puertas abiertas; y
9. La infracción a la norma sobre transporte de cargas del Artículo 84, inciso b) de la Ley.
Art. 8) Serán sancionadas con multa de ocho jornales y la quita de tres puntos de la licencia de conducir, las siguientes infracciones:
1. La infracción a la norma sobre exigencias mínimas para vehículos del Artículo 50, incisos a), numerales 1 y 3, c) y f, de la Ley;
2. La infracción a las normas sobre prioridad en el cruce del Artículo 59, apartado 1°, incisos a) y c) de la Ley;
3. La infracción a las normas sobre adelantamiento del Artículo 60, inciso g) de la Ley;
4. La infracción de las prohibiciones contempladas en el Artículo 66, incisos p) y w) de la Ley;
5. La infracción de la norma sobre transporte de cargas del Artículo 84, inciso c) de la Ley, en cuanto a no portar el permiso para transportar la carga excepcional e indivisible;
6. La infracción a la norma sobre transportes de cargas del Artículo 84, incisos d) y f) de la Ley; y
7. La infracción de la norma sobre transporte de cargas del Artículo 84, inciso g) de la Ley, en cuanto a ser conducido y tripulado por personal sin la capacitación especializada en el tipo de carga que llevan.
Art. 9) Serán sancionadas con multa de nueve jornales y la quita de tres puntos de la licencia de conducir, las siguientes infracciones:
1. La infracción a las normas sobre encendido de luces del Artículo 65, apartado 1°, inciso e) de la Ley, en cuanto al uso de luces buscahuellas; y
2. La infracción de las prohibiciones contempladas en el Artículo 66, incisos f), l) y n) de la Ley.
Art. 10) Serán sancionadas con multa de diez jornales, las siguientes infracciones:
1. La infracción a las normas de escuelas de conductores del Artículo 23 de la Ley;
2. La infracción a las normas sobre licencias del Artículo 27 de la Ley;
3. La infracción a las normas sobre el uso de la vía pública de los Artículos 38, 39, 41 incisos b), d) y e), 43 y 44 de la Ley;
4. La infracción a las normas sobre construcciones en la vía pública del Artículo 46 de la Ley;
5. La infracción de las prohibiciones contempladas en el Artículo 66, incisos q) y r) de la Ley; y
6. La infracción a la norma sobre el uso especial de la vía pública para fines extraños al tránsito del Artículo 88, excepto competencias de destreza y velocidad con vehículos.
Art. 11) Serán sancionadas con multa de diez jornales y la quita de tres puntos de la licencia de conducir, las siguientes infracciones:
1. La infracción a las normas sobre edades mínimas para obtener la licencia del Artículo 22 de la Ley;
2. La infracción a la norma sobre controles y órdenes de la autoridad de tránsito del Artículo 24, inciso f) de la Ley;
3. La infracción a la norma sobre suspensión por ineptitud conforme al Artículo 29 de la Ley;
4. La infracción a la prohibición de publicidad laudatoria o sugestiva del Artículo 35, inciso a), numeral 5 de la Ley;
5. La infracción a las normas sobre revisión técnica obligatoria del Artículo 53 de la Ley;
6. La infracción a las normas sobre prioridad de las indicaciones en la circulación del Artículo 54 de la Ley;
7. La infracción a las normas sobre circulación en la vía pública del Artículo 57 de la Ley;
8. La infracción al requisito para circular del Artículo 58, inciso a), en lo referente a estar habilitado para conducir el tipo de vehículo utilizado, y los incisos d), g) y h) de la Ley;
9. La infracción a las normas sobre prioridad en el cruce del Artículo 59, apartado 1°, incisos d) y f) de la Ley;
10. La infracción a las normas sobre adelantamiento del Artículo 60, incisos c), d), e) e i) de la Ley;
11. La infracción a las normas sobre vías semaforizadas del Artículo 62, incisos e) y f) de la Ley;
12. La infracción de la prohibición contemplada en el Artículo 66, inciso a) de la Ley, con respecto a conducir con impedimentos físicos, psíquicos o agotamiento, sin la licencia correspondiente o estando esta vencida;
13. La infracción de la prohibición contemplada en el Artículo 66, inciso a) de la Ley, con respecto a conducir en estado de intoxicación alcohólica desde 0.200 a 0.799 mg/L de CAAL y 0400 a 1.599 g/L de CAS;
14. La infracción de las prohibiciones contempladas en el Artículo 66, incisos b), d), e), i), s), u), x) y z) de la Ley;
15. La infracción a las normas sobre estacionamiento de vehículos del Artículo 67, apartado 1°, inciso b), numeral 7 de la Ley;
16. La infracción a las normas sobre escape libre del Artículo 77 de la Ley;
17. La infracción de las normas sobre transporte de cargas del Artículo 84, incisos a) y e) de la Ley;
18. La infracción de la norma sobre transporte de cargas del Artículo 84, inciso c) de la Ley, en cuanto a no realizar el transporte de carga excepcional e indivisible en vehículos especiales;
19. La infracción de la norma sobre transporte de cargas del Artículo 84, inciso g) de la Ley, en cuanto a no contar con elementos distintivos y de seguridad reglamentarios;
20. La infracción a- las normas sobre exceso de carga del Artículo 85 de la Ley;
21. La infracción a la obligación de exhibir el ticket de pesaje en los controles de la Patrulla Caminera conforme al Artículo 86 de la Ley;
22. La infracción a la norma sobre el uso especial de la vía pública para fines extraños al tránsito del Artículo 88 de la Ley, en cuanto a competencias de destreza y velocidad con vehículos;
23. La infracción a las normas sobre vehículos de emergencia del Artículo 89 de la Ley;
24. La infracción a las normas sobre maquinaria especial del Artículo 90 de la Ley;
25. La conducción de un vehículo en las condiciones del Artículo 106, inciso b), numeral 7 de la Ley; y
26. La infracción contemplada en el Artículo 112, inciso w) de la Ley.
Art. 12) Las siguientes sanciones se aplicarán para la violación de los límites reglamentarios de velocidad conforme al Artículo 69 de la Ley:
1. Se tolerará el exceso de hasta 10 km/h del límite;
2. De constatarse un exceso de entre 11 y 20 km/h del límite de velocidad máxima, se aplicará la sanción de 4 jornales y la quita de 3 puntos de la licencia;
3. De constatarse un exceso de entre 21 y 30 km/h del límite de velocidad máxima, se aplicará la sanción de 7 jornales y la quita de 3 puntos de la licencia;
4. De constatarse un exceso de 31 km/h o más del límite de velocidad máxima, se aplicará la sanción de 10 jornales y la quita de 3 puntos de la licencia;
5. En el caso de que el límite de velocidad máxima fuera de 60 km/h o más, y se constata una velocidad equivalente o inferior a la mitad del límite de velocidad máxima, se aplicará la sanción de 4 jornales y la quita de 3 puntos de la licencia.

CAPÍTULO III
FALTAS GRAVÍSIMAS

Art. 13) Será sancionada con multa de once jornales y la quita de cinco de la licencia de conducir la infracción a las normas sobre uso obligatorio de casco y chaleco reflectivo del Artículo 76, párrafos primero, y segundo de la Ley.
Art. 14) Serán sancionadas con multa de doce jornales y la quita de cinco puntos de la licencia de conducir, las siguientes infracciones:
1. La infracción a las normas sobre adelantamiento del Artículo 60, inciso b) de la Ley;
2. La infracción a la prohibición contemplada en el Artículo 66, inciso j) de la Ley; y
3. La infracción a las normas sobre excepciones especiales del Artículo 91 de la Ley.
Art. 15) Serán sancionadas con multa de quince jornales y la quita de cinco puntos de la licencia de conducir:
1. La infracción a la obligación de tener alambrados que impida el ingreso de animales en la zona del camino o su deficiente conservación conforme al Artículo 41, inciso f) de la Ley;
2. La infracción a la obligación de presentación de la documentación conforme al Artículo 55 de la Ley;
3. La infracción a las normas sobre prioridad en el cruce del Artículo 59, apartado 1°, inciso b) de la Ley; y
4. La infracción a las normas sobre vías semaforizadas del Artículo 62, inciso a), numerales 1 al 5 de la Ley.
Art. 16) Será sancionada con multa de veinte jornales, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondieren, la infracción a la norma sobre el consumo de alcohol en la vía pública del Artículo 45 de la Ley.
Art. 17) Serán sancionadas con multa de veinte jornales y la quita de cinco puntos de la licencia de conducir, las siguientes infracciones:
1. La infracción de la prohibición contemplada en el Artículo 66, inciso c) de la Ley;
2. La evasión del control de peso por los revisores de carga del Artículo 86 de la Ley;
3. La infracción de las obligaciones en caso de accidentes del Artículo 93 de la Ley;
4. La infracción de la prohibición contemplada en el Artículo 66, inciso a) de la Ley, con respecto a conducir bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para la conducción; y
5. La infracción contemplada en el Artículo 113, inciso h) de la Ley.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Art. 18) El transporte de escolares o menores escolares en infracción a las disposiciones de la Ley y a las normas reglamentarias será sancionado conforme a las faltas cometidas. Sin perjuicio de lo que antecede, la autoridad pertinente queda facultada para aplicar el régimen de sanciones correspondientes al Reglamento para Transporte de Escolares.
Art. 19) Las sanciones establecidas en esta Resolución se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de la retención de licencias y/o vehículos conforme al artículo 106 de la Ley, cuando correspondiere.
Art. 20) La autoridad competente deberá retener las licencias o los vehículos, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento, conforme a la Ley y la Reglamentación.
Art. 21) Las sanciones establecidas en esta Resolución serán aplicables a los casos de infracciones de la Ley en concordancia con su reglamento.
Art. 22) Designar a la Patrulla Caminera para el cumplimiento de la presente Resolución, con el alcance establecido en los Artículos 118 y 119, incisos a), b) y c) de la Ley N° 5016/2014.

 

 

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